REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO:

Vista demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS intentare CAROLINA MOUSSAWEL de EL GHOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.190.091 quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ciudadanos RAMY y MOHAMED MANOONH EL GHOUL MOUSSAWEL, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio ANA ALMEDO DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.051.365 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.386; en contra de los ciudadanos WALIX ALOVAN TAYAIO y MOHAMAD ZOUHEIR EL GHOUL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.845.573 y V-12.097.009 respectivamente, désele entrada y anótese en el libro de Registro de entradas y salidas de causas llevadas por este Tribunal durante el presente año. En cuanto a su admisión el tribunal hace las siguientes observaciones:
Señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado, encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo autentico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demandada alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un periodo distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas en prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere l artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

Ahora bien, de la transcripción de la norma que antecede y de la revisión del libelo de la demanda se puede evidenciar que la parte actora debe indicar con precisión la fecha cierta del periodo que solicita se le rinda cuentas, y por cuanto se observó de los autos que la misma no dio cumplimiento a este requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para que se lleve a cabo la sustanciación del procedimiento, es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión de la parte actora es inadmisible, por cuanto no cumplió con los extremos señalados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, niega la admisión de la pretensión de la parte actora ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL de EL GHOUL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.190.091 quien actúa en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ciudadanos RAMY y MOHAMED MANOONH EL GHOUL MOUSSAWEL, debidamente asistidos por la Abogado en Ejercicio ANA ALMEDO DE BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.051.365 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.386; en contra de los ciudadanos WALIX ALOVAN TAYAIO y MOHAMAD ZOUHEIR EL GHOUL, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-5.845.573 y V-12.097.009 respectivamente. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. En Barcelona, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil seis.
El Juez Suplente Especial,


Dr. José Campos Carvajal
La Secretaria,


Abg. Jorgymar Pumar de Pineda