REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-F-2003-000108
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte Demandante: EMILIA CAROLINA HILARRAZA BLANCO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.289.675.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados en Ejercicio Zezarina Guevara y Miriam Negron Pérez, actualmente en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 62.571 y 25.772, domiciliadas en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Parte Demandada: NELSON ANTONIO FERREIRA RAMUSGA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.051
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Abogados en Ejercicio Francisco Rigual Moya y Jesús Guerra Guzmán, actualmente en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.282 y 17.052, domiciliados en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 19 de Marzo del año 2.003, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda, que por Divorcio, intentó la ciudadana: Emilia Carolina Hilarraza Blanco en contra del ciudadano Nelson Antonio Ferreira Ramusga antes identificados. Alegando la parte actora en su libelo en resumen que: “Desde el día 15 de Enero del año 1.992, cuando era estudiante de medicina en la Universidad de Oriente, de común acuerdo con el ciudadano Nelson Ferreira, mantuvieron una unión concubinaria, tal y como consta de el justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que posteriormente, dicho concubinato fue legalizado con el matrimonio civil; que su primer domicilio fue establecido en Ciudad Bolívar y posteriormente se mudaron al Conjunto Residencial Pascal, ubicado en la urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 2-62, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, siendo este apartamento propiedad de ellos, luego de haber solicitado Nelson Ferreira, un préstamo para adquirir vivienda, a la empresa PDVSA, donde prestaba servicio como trabajador; posteriormente en fecha 22 de Diciembre del año 1.995, se casaron por ante la Prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia de Acta de Matrimonio, descrita con el Nº 36. Durante la unión matrimonial, no procrearon hijos, pero se adquirieron bienes, tales como: Dos vehículos, el apartamento antes descrito y abrieron una cuenta de ahorros en Estado Unidos de Norte América, en el Banco First Unión. Expone igualmente que durante los primeros años de la unión concubinaria y del matrimonio, ellos llevaron una vida armoniosa, donde existía el amor, la cooperación, la armonía, la compresión, el respeto mutuo, ambos trabajando para consecución de un mismo fin, lo cual habían logrado, ya que ella pagaba íntegramente todos los gastos de alimento, vestido, muebles, condominio, servicios y el sueldo de su esposo era depositado en la cuenta de ahorros abierta en Estado Unidos. Pero con el transcurrir de los años, las cosas fueron cambiando, tornándose su cónyuge en una persona agresiva, despótica, arbitraria, perdiéndose el respeto en la relación matrimonial, arribando al apartamento a altas horas de la noche, con aliento etílico, formando escándalos y reclamos sin fundamento; como consecuencia de esos acontecimientos concurse para estudiar un Post-Grado en Ginecología y Obstetricia sin ningún tipo de financiamiento y con el consentimiento de su esposo, se traslado a la ciudad de cumana, Estado Sucre donde rento un apartamento en Residencias El Guanajo, Piso 6, Apartamento 6-B; siendo de destacar que en dicho apartamento se presento su esposo intentando llevarse bienes personales de su madre, su hermano y de ella, razón por la cual interpuso denuncia por ante la Fiscalía Segunda de la ciudad de Cumana; esa misma conducta la realizo en el apartamento ubicado en Puerto la Cruz, de donde sustrajo el mobiliario, así como prendas de oro, aires acondicionados, computadoras, televisores, y en fin, la mayor parte de los bienes de la comunidad conyugal, en razón de ello tuvo que cambiar la cerradura de la puerta del apartamento para evitar que la dejaran sin nada, pero en su ausencia, su esposo volvió a cambiar la cerradura y contrato al señor Guillermo Urbani, para que permaneciera dentro del apartamento y ella no pudiese entrar, estos hechos fueron denunciados en Polibolívar, donde se levanto en acta correspondiente; siendo conveniente informar al tribunal, que el apartamento que ocupo en la ciudad de Cumana, se paga con lo que me suministra mi hermano Raúl Enrique Hilarraza, ya que mi esposo no me suministra ningún tipo de ayuda económica. Esta situación se agravó al punto que mi esposo entablo una relación de adulterio con la ciudadana María Del Pilar Carracedo, quien es compañera de trabajo de él y con quien cohabita actualmente y tiene un embarazo de 5 meses, comenzando a exhibirse vergonzosamente en la empresa durante mi ausencia, metiéndola incluso en el apartamento, sometiéndola a la burla de todos sus conocidos y amistades, aunado a esto dejo de cumplir con todas sus obligaciones de esposo, llegando a un abandono total hacia mi persona, hasta el punto de no poder entrar al apartamento de nuestra propiedad cuando regresaba de la ciudad de Cumana. Estos hechos se agravaron hasta el caso de haberle transferido de nuestra cuenta en dólares, fondos a María Carracedo, además de haber dispuesto del vehículo Toyota Autana, marchándose definitivamente del hogar conyugal, abandonándome a mi suerte no sin antes vociferar ofensas contra mi persona. En vista de lo antes expuesto y como quiera que es evidente que Nelson Ferreira ha incumplido con los elementales derechos que le impone el matrimonio, como son el deber de asistencia, cohabitación y socorro mutuo dispuesto en los artículos 137 y 139 de Código Civil, es evidente la causal de abandono voluntario previsto en el articulo 185 del Código Civil y basándome en ello, es decir, el articulo 185 causal segunda del Código Civil, demanda por Abandono Voluntario y en consecuencia se declare disuelto el vinculo conyugal que los une. Asimismo solicitó de conformidad con el articulo 191 de Código Civil, se acordase las siguientes medidas preventivas: Primero: Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, ubicado en la urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; el cual fue adquirido en fecha 5 de Octubre del año 1.994. Segundo: Medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales, caja de ahorros, vacaciones, utilidades, fideicomiso, intereses de fideicomiso, bonos y/o regalías que le correspondan a Nelson Ferreira en la empresa PDVSA. Tercero: Medida de embargo y deposito tal como lo dispone el articulo 599 ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil, sobre los vehículos Toyota Autana, placa BBB-95N, año 2.002 y sobre el vehículo Toyota Corolla, placa BAN-03R, año 2.002. Cuarto: Que el tribunal solicitase información al Banco First Union ubicado en Estado Unidos de Norte América, para que informase si ellos tenían la cuenta de ahorros Nº 1010060377500, así como otras informaciones referentes a la misma, para que una vez obtenida dicha información, Nelson Ferreira rindiese cuenta de los fondos propiedad de la comunidad conyugal, ya que no está dispuesta a que otra persona disfrute lo que legalmente le pertenece a ella. Solicitando en consecuencia se declare con lugar, la presente demanda de divorcio. Acompañando la parte Actora a su libelo de demanda con diversos documentos inherente a lo planteado, tales como: Acta de Matrimonio, Documentos de Propiedad de los Vehículos Descritos, Documento de Propiedad del Inmueble propiedad de la comunidad, Autorización Legal, para abandonar el hogar, tal como lo dispone el articulo 138 del Código Civil, expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Anzoátegui, de fecha 8 de Octubre del año 2.003…”
En fecha 14 de Junio del año 2.004, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte demandante Emilia Carolina Hilarraza Blanco asistida por abogado y por la parte demandada, estuvo presente el defensor judicial abogado Sergio Morales Buriel. La parte demandante expuso que insistía en la demanda de divorcio intentada en contra de Nelson Ferreira. Seguidamente se emplazo a las partes al segundo acto conciliatorio.
En fecha 30 de Julio del año 2.004, se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio, haciendo acto de presencia la parte demandante Emilia Carolina Hilarraza Blanco asistida por abogado y la parte demandada Nelson Ferreira, estuvo presente asistido por abogado. La parte demandante ratificó en todo su contenido, la demanda interpuesta sin que pudiera existir entre ellos la reconciliación. Emplazándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a fin de que se realice el acto de contestación de la demanda.
En fecha 9 de Agosto del año 2.004, se llevó a cabo el acto de contestación en la presente causa, compareciendo la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza Blanco asistida por abogado y la parte demandada Nelson Ferreira, también asistido por abogado.
La parte demandada Nelson Ferreira, al momento de dar contestación a la demanda alegó en resumen que: “Que rechazaba por no ser ciertos los hecho mencionados en el libelo de demanda, tales como que ellos hubiesen sostenido una relación concubinaria, que lo que existió fue un noviazgo, el cual posteriormente se convirtió en matrimonio. Que él adquirió un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Octubre del año 1.994 y que contrajo matrimonio con Emilia Carolina Hilarraza, en fecha 22 de Diciembre del año 1.995, que para el momento en que se casaron, ya él había pagado la mitad del valor del inmueble y una décima parte de la otra mitad, lo cual se evidencia del documento de compra-venta efectuado a través de PDVSA, donde prestaba servicios. Lo cual hace que la proporción en que dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal sea de 22,5% de su valor para Emilia Carolina Hilarraza y 77,5% de su valor para Nelson Ferreira. Rechazó que tuviese depositado en unión de su esposa, en una cuenta de ahorros abierta en el First Union Bank, Florida, U.S.A., la suma de $53,704.10. Rechazó que haya tenido un trato agresivo, despótico y en general de falta de respeto para con su esposa y que esa no fue la causa de la mudanza de ella a la ciudad de Cumana, que la verdad es que él le sugirió que estudiase el Post-Grado en el hospital Luis Razzetti de esta ciudad de Barcelona, para no romper la vida en común que todo matrimonio desea, pero ella impuso su voluntad y se fue a la ciudad de Cumana. Rechazó que el hubiese sustraído los muebles, enceres, prendas, computadores y otros del apartamento donde tenias su residencia, siendo la verdad todo lo contrario a lo narrado en el libelo de demanda y que fue ella en unión de otras personas, quien retiro todos los bienes de dicho apartamento. Esas actuaciones fueron denunciadas ante la Policía Municipal de Sotillo, estado Anzoátegui. Procedió a desconocer documentos constituidos por informes emitidos por Wachovia Bank, First Union Bank y Banco Mercantil, por ser documentos privados provenientes de terceras personas que no son parte en juicio, según lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Solicito se decretase medida de embargo sobre el 50% de las prestaciones sociales y otros beneficios que le corresponden a su cónyuge en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Cesar Rodríguez de la ciudad de Puerto la Cruz.
Abierto el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, las partes intervinientes en el proceso hicieron uso de su derecho. Promoviendo la parte actora lo siguiente:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales, en especial los documentos originales acompañados con el libelo de demanda, con especial mención del acta de matrimonio Nº 36, de fecha 22 de Diciembre del año 1.995, efectuado por ante la prefectura de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Promovió documento público, correspondiente a los títulos originales de los dos vehículos propiedad de la comunidad conyugal, que corresponden a los vehículos Toyota Autana, Placas BBB-96N titulo Nº B-108851 y al vehículo marca Toyota Corolla, Placas BAN-03R.
Promovió documento público, correspondiente al documento de propiedad del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui , protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Octubre del año 1.994, bajo el Nº 1, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre.
Promovió Documento público, correspondiente a las copias certificadas expedidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, del Estado Bolívar, de fecha 14 de Julio del año 2.003, del expediente FP02-M-2003-000142, donde consta medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el apartamento propiedad de la comunidad conyugal.
Promovió Documento público, correspondiente a la autorización expedida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito, del Estado Anzoátegui, de fecha 3 de Septiembre del año 2.003, del expediente BP02-S-2003-002490, donde consta la autorización para separarse del hogar.
Promovió Documento publico, correspondiente al justificativo de testigo evacuado por ante Tribunal Primero del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, de fecha 9 de Julio del año 2.003.
Promovió Documento privado, correspondiente a constancias de cuentas de ahorro abiertas por Nelson Ferreira y Carolina Hilarraza, en Wachovia Bank y First Union, por la suma de $53,704.10.
Promovió Documento privado, correspondiente a constancia de trabajo de Nelson Ferreira, expedida por PDVSA en la ciudad de Puerto la Cruz.
Promovió Prueba de Informes, mediante la cual se solicita al señor Robert Macias, agente financiero del Wachovia Bank, para que informe al tribunal, los siguientes puntos: Si es cierto que Nelson Ferreira y Carolina Hilarraza, tenían la cuenta de ahorros Nº 1010060377500; quien movilizaba la cuenta, cuales son los estado e cuenta desde el inicio hasta la actualidad; si Nelson Ferreira transfirió $24,629.40 el día 17/6/2003 a la cuenta Nº 030617150067 de la ciudadana María Del Pilar Carracedo; si Nelson Ferreira Transfirió Fondos a la Cuenta Nº 01050197080197-00018-5 del Commerce Bank.
Promovió Prueba de Informes, mediante la cual se solicita a la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sobre la medida de embargo del 50% de las prestaciones sociales que le puedan corresponder a Nelson Ferreira, de acuerdo a lo solicitado mediante oficio Nº 07901072, de fecha 9/12/2.003.
Promovió Prueba de informes mediante la cual se solicita información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, con sede en Cumana, Estado Sucre, sobre el contenido del expediente Nº 830.203.
Promovió Prueba de informes mediante la cual se solicita información a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, sobre el contenido del expediente Nº PMB-VCM-087003.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de Junio del Año 2.004, donde se dejo constancia de que el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, fue arrendado al ciudadano Raúl Pereira, mediante documento autenticado por ante la Notaria Publica de Lechería, de fecha 25 de Mayo del 2.004, bajo el Nº 13, Tomo 80, con una canon de arrendamiento de Bs. 500.000,oo.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, evacuada por el Tribunal del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de Agosto del año 2.004, donde se dejo constancia en el Centro Medico Anzoátegui, por el Médico Andrés Korchoff Michelli; que existe la historia médica Nº 64486 a nombre de María Del Pilar Carracedo y en la cual consta el nacimiento de una niña que lleva por nombre María Cristina Ferreira Carracedo y que la persona responsable en la tarjeta de ingreso es Nelson Ferreira, quien aparece registrado como esposo de la paciente María Del Pilar Carracedo.
Promovió Prueba de experticia para que sea evacuada y se haga el justiprecio de los bienes propiedad de la comunidad conyugal.
Promovió Prueba de declaración de testigos, para que los ciudadanos María Celestina Delgado, Solangel Cecilia Torrealba Rojas, Encarnación Felipe de Méndez, William Barreto León, Andrés Korchoff Michelli, Juan Guevara Brito, Humberto José Ávila Brito y Ana Marta Domínguez Centeno depongan sobre el interrogatorio que se les hará.
Promovió Prueba de Testigos, mediante la cual hizo valer el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la cual los testigos confirman la existencia de la unión concubinaria.
Promovió Prueba de exhibición de documentos, a los fines de que Nelson Ferreira exhiba los documentos originales de la Póliza de Seguro Nº 8-456-9828807, que cubre el seguro del vehículo marca Toyota Autana año 2.002.
Por su parte la parte demandada Promovió las pruebas siguientes:
Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales.
Promovió Documento público, correspondiente a la copia certificada del acta de matrimonio expedida por la prefecto de la Parroquia El Pilar del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, identificada con el Nº 36, para dejar constancia que la fecha en que se realizo el matrimonio civil entre Emilia Carolina Hilarraza y Nelson Ferreira fue el día 22 de Diciembre del año 1.995; que el procedimiento escogido por ellos para contraer matrimonio civil, fue el establecido en el articulo 66 del Código Civil. Con lo antes expuesto se quiere demostrar que en ningún momento, él mantuvo relación concubinaria antes de contraer matrimonio, ya que si esto fuese así, porque Emilia Carolina Hilarraza, no opto por el procedimiento establecido en el articulo 70 del Código Civil, el cual ordena prescindir de documentos y de la fijación de carteles cuando los contrayentes desean legalizar la unión concubinaria existente. Afirmando que alguien de lo involucrados en el matrimonio no está diciendo la verdad.
Promovió Documento publico constituido por copia certificada del documento de compra-venta de inmueble con hipoteca legal protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 5 de Octubre del año 1.994, que en dicho documento de evidencia que el estado civil de él, era soltero, que el precio de venta fue la suma de Bs. 4.000.000,oo, que él pagó como cuota inicial la suma de Bs. 2.034.660,oo; que el saldo del precio se estableció en ser pagado en un plazo de diez años mediante 10 cuotas anuales venciendo la primera de ella, el día 5 de Octubre del año 1.995, que para esa fecha aún él no se había casado.
Promovió Documento publico constituido por constancia de domicilio expedida por el prefecto del Municipio Sotillo de fecha 10 de Octubre del año 2.000, a solicitud de Emilia Carolina Hilarraza , donde se deja constancia que ella fijo su domicilio en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, tres años antes de expedirse dicha constancia, es decir, a partir del día 10 de Octubre del año 1.997, esto es contrario a lo declarado por varios testigos para sostener el alegato de concubinato, quienes expusieron que Emilia Carolina Hilarraza, desde el año 1.992 o 1.993, ya vivía en Puerto la Cruz.
Promovió Prueba de Informes, solicitando se oficie a la Policía Municipal del Municipio Sotillo, para que informe al Tribunal, si en ese despacho existe denuncia realizada por Nelson Ferreira, el día 19 de Junio del año 2.003, signada con el Nº 0547-03.
Promovió Prueba de Informes, solicitando a la Sociedad Mercantil JJ Pérez Alemán, si esa empresa emitió factura signada con el Nº 161.096, de fecha 21 de Diciembre del 2.001, donde se describen bienes muebles vendidos, por un valor de Bs.1.558.490,oo.
Promovió Prueba de Informes, solicitando al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, para que informe cual es el estatus laboral de Emilia Carolina Hilarraza.
Promovió Prueba de Inspección Judicial, para ser evacuada en Residencias El Guanajo, Piso 6, Apartamento 6-B, de la ciudad de Cumana Estado Sucre y dejar constancia de diversos hechos.
Promovió Prueba de experticia para que sea evacuada sobre los bienes muebles sustraídos por la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y determinar cual es el valor de los mismos.
Promovió Documento Privado, constituido por inventario de artefactos, prendas, documentos, objetos personales y ropa, suscrito por Nelson Ferreira Ramusga, por un valor de Bs. 67.550.000,oo, correspondientes a mobiliario y otros de su propiedad, sustraídos del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Promovió Documento privado, constituido por recibo Nº 0872 expedido por Argenis Muñoz, de fecha 30/4/2.004, correspondiente a trabajos efectuados en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por un valor de Bs. 2.750.000,oo.
Promovió Documentos privados, constituido por recibos Nros. 0098, 0385, 0015 y 0063, expedidos por la Administradora del Condominio Pascal II, correspondientes al pago de recibos de condominio, transcurridos desde el mes de Junio del año 2.003 hasta el mes de Julio del año 2.004, por un valor de Bs. 808.950,oo.
Promovió Documento privado, constituido por factura Nº 3211, expedida por Inversiones La Llave Mágica, de fecha 12/6/2.003, correspondiente a la apertura de cerradura y suministro e instalación de nueva cerradura en la puerta principal del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por Bs. 250.000,oo.
Promovió Documento privado, constituido por informe presentado por los ciudadanos Jorge Rodríguez y Eduviges Contreras, es su carácter de vigilante y conserje del Conjunto Residencial Pascal II, de fecha 15/6/2003, donde declaran que la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza, en unión de varias personas, sustrajeron a la fuerza a las 2 a.m. del apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, una serie de bienes, enceres, artefactos eléctricos, mobiliarios y otros.
En fecha 2 de Septiembre del año 2.004, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada.
Mediante escrito de fecha a de Septiembre 4 del año 2.004, compareció la abogada Berenice Garban Bravo y expuso: Que se oponía a la evacuación de las pruebas promovidas por Nelson Ferreira, en la forma siguiente; Impugno el recibo Nº 0872, expedido por el señor Argenis Muñoz; Se opuso a la admisión de la factura Nº 3211 expedido por Inversiones La Llave Mágica; Se opuso a la admisión de los recibos emitidos por Condominio Pascal II; Impugnó, desconoció y de opuso a la admisión de la prueba de documento privada, suscrita por la señora Dorinda Itriago en su condición de Presidente del Condominio Pascal II, edificio 2; Se opuso a la admisión del inventario de bienes suscrito por Nelson Ferreira; Impugnó y se opuso al porcentaje establecido por Nelson Ferreira, correspondiente a la proporción del 77,5% que le corresponde a él en el apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui; Se opuso a la comunidad de pruebas invocadas por Nelson Ferreira, relacionada con la constancia de domicilio expedido a Emilia Carolina Hilarraza; se opuso a la admisión de la prueba de testigos, promovida por Nelson Ferreira ciudadanos: Argenis Muñoz, Ramón González, Jorge Rodríguez y Eduviges Contreras y se opuso a la admisión de la prueba de informes relacionado con la solicitud hecha a la Sociedad Mercantil JJ Pérez Alemán.
En fecha 10 de Septiembre del año 2.004, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual aplicando el principio favoriblia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el opositor, desestima dicha oposición y ordena evacuar las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 10 de Septiembre del año 2.004, el Tribunal dictó un auto, mediante el cual expuso que visto los escritos de pruebas presentados por la parte demandante y la demandada, se ordenaba diversas diligencias, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas.
En fecha 28 de Abril del año 2.005, el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza Blanco, de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes.
Mediante escrito de fecha 20 de Junio del año 2.005, comparecieron las abogadas Zezarina Guevara y Miriam Negrón Pérez y consignaron Escrito de Informes.
Mediante escrito de fecha 22 de Junio del año 2.005, compareció el abogado Francisco Rigual Moya y consignó Escrito de Informes.
En fecha 30 de Junio del año 2.005, el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordenó agregar a los autos los escritos de informes presentados por la parte demandante y la demandada.
Mediante escrito de fecha 4 de Julio del año 2.005, compareció el abogado Francisco Rigual Moya y consignó Escrito de Observaciones a los Informes de la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 1 de Noviembre del año 2.005, compareció la abogada Zezarina Guevara y solicitó al tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 10 de Enero del año 2.006, compareció la abogada Zezarina Guevara y solicitó el abocamiento del juez en la presente causa y que este dicte sentencia en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 10 de Febrero del año 2.006, compareció la abogada Zezarina Guevara y solicitó al tribunal la notificación por carteles del abocamiento del tribunal a la presente causa.
En fecha 27 de Marzo del año 2.006, el Tribunal dictó un auto mediante el cual el juez suplente especial, abogado José Campos Carvajal, se avoco al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
Mediante escrito de fecha 8 de Junio del año 2.006, compareció la abogada Zezarina Guevara y expuso diversos hechos que tienen pertinencia con el caso y consignó documento constitutivo de un acta de nacimiento expedida por la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui.
En fecha 31 de Julio del año 2.006, el Tribunal recibió oficio Nº 9700-0729161 del Ministerio del Interior y Justicia, donde se le solicitaba informase si por este tribunal cursa demanda de divorcio intentada por la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza Blanco, contra Nelson Ferreira Ramusga.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para Decidir
La pretensión procesal de la parte actora y los alegatos expuestos por la parte demandada para enervar dicha pretensión delimitan el thema decidendum, el cual será resuelto por el sentenciador con los razonamientos que a continuación se exponen: El fundamento de la presente demanda esta conformado por la pretensión de Divorcio fundamentado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo este el abandono voluntario del hogar, en la cual el demandante alega haber sido abandonado por el demandado; a tal efecto la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte demandada, aduciendo además que había sido ella la que decidió retirarse del hogar. Plateada así la controversia en los términos antes expuestos pasa este Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes intervinientes en la presente causa de la manera siguiente:
Pruebas Promovidas por la parte Actora:
Promovió documento publico constituido por acta de matrimonio identificado con el Nº 36, de fecha 22 de Diciembre del año 1.995, expedida por la prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contentiva de la celebración del matrimonio entre Emilia Carolina Hilarraza Blanco y Nelson Antonio Ferreira Ramusga del mismo se logró evidenciar que las partes intervinientes en la presente causa estaban debidamente casados y por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad legal este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo señalado en el artículo 133 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Con respecto a los dos documentos públicos constantes de los títulos de propiedad de dos vehículos Marca Toyota, modelos Autana y Corolla, placas BBB-95M y BAN-03R respectivamente, dentro de los cuales se incluyen las demás características y especificaciones inherentes a dichos automóviles. Se logró evidenciar con estos documentos que los bienes muebles antes descritos forman parte de la comunidad conyugal existente entre Emilia Carolina Hilarraza Blanco y Nelson Antonio Ferreira Ramusga y por cuanto los mismos no fueron tachados en su oportunidad legal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le pleno valor probatorio. Así se declara.
En relación al documento Privado constituido por copias de la apertura de una cuenta de ahorro distinguida con el Nº 1010060377500, inicialmente abierta en el First Unión Bank, posteriormente trasladada al Wachovia Bank. El tribunal deja constancia, que el instrumento descrito corresponde a un documento privado emanado de terceros, que no es parte en el juicio, ni causante de los mismos, como lo dispone el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y como tal, debía ser ratificado dentro del juicio por la persona que lo firma mediante la prueba testimonial; lo cual no fue hecho ni en la etapa probatoria ni a posterioridad; y en razón de ello este Tribunal lo desecha. Así se declara
Con respecto al documento publico constituido por el título de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 2-62, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Octubre del año 1.994, bajo el Nº 1, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre. Con dicho documento se logra evidenciar que el inmueble fue adquirido antes del matrimonio por parte del demandado, en consecuencia el incremento que haya tenido el precio del inmueble como plusvalía o las ganancias que este genere es propiedad de la comunidad conyugal y por cuanto este no fue tachado en su oportunidad legal, este Tribunal le da pleno valor probatorio a lo expresado en el, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con respecto al documento contentivo de la constancia de trabajo expedida por PDVSA, ubicada en la ciudad de Puerto la Cruz, mediante la cual hace constar que el ciudadano Nelson Antonio Ferreira, prestó servicios en dicha empresa. Con esta prueba se evidencia que las prestaciones sociales y otros conceptos que pudieran corresponderle a dicho ciudadano, formaran parte de la comunidad conyugal existente entre ellos. Así se declara
Con respecto al documento publico constituido por las copias certificadas expedidas en fecha 14 de Julio del año 2.003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Bolívar, del Expediente Nº BPO2-M-2003-000142 en donde se describen una serie de actuaciones ocurridas en dicho juicio en el cual era parte el ciudadano Nelson Antonio Ferreira y en especial se expresa que se suspendió una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 262, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui. El tribunal valora dicho documento como publico, por emanar de un tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero considera que el mismo en si, no aporta nada ni a favor ni en contra de la pretensión ejercida en la presente causa. Así se declara
Con respecto al documento publico constituido por las actuaciones originales expedidas en fecha 3 de Septiembre del año 2.003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Estado Anzoátegui, del Expediente Nº BP02-S-2003-002490, mediante el cual, previa declaración de los testigos Martha Yelitza Torres Blondel y Jaime Martínez Jaramillo, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10303.854 y 4.002.107, respectivamente, quienes depusieron acerca de los graves problemas que estaban confrontando el matrimonio constituido por Emilia Carolina Hilarraza y Nelson Antonio Ferreira, haciendo énfasis en la estrecha situación económica de Emilia Carolina Hilarraza, originada a que su esposo no le estaba suministrando ninguna ayuda económica para su manutención, abandonándola de hecho a su suerte; dicho tribunal autorizó a la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza para separase del domicilio conyugal, tal como lo dispone el articulo 138 del Código Civil. El tribunal le da pleno valor probatorio a lo contenido en él. Así se declara.
Con respecto a la prueba de informes, mediante la cual se pidió al tribunal que solicitara información al ciudadano Robert Macias, en su condición de Especialista Financiero del Wachovia Bank, ubicado en el estado de Florida, Estados Unidos de América, con respecto a diversos puntos que tienen que ver con una cuenta de ahorros abierta en dicha institución bancaria por los ciudadanos Emilia Carolina Hilarraza Blanco y Nelson Antonio Ferreira Ramusga, ahora bien, como quiera que dicha prueba no fue evacuada por no haber cumplido la parte demandante con los requerimientos exigidos por el Ministerio de Relaciones Interior y de Justicia, con respecto a que la solicitud de evacuación de dicha prueba debía ser traducida al idioma ingles, así como consignar las sumas de $100 y $20 respectivamente, lo cual no fue hecho por la parte interesada, el tribunal no le da valor alguno a la prueba promovida. Así se declara.
Con respecto a la prueba de informes, mediante la cual se pidió al tribunal que solicitara información a la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa PDVSA con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, acerca de la medida de embargo del 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos que le correspondan al ciudadano Nelson Antonio Ferreira, el tribunal deja constancia que durante el periodo de evacuación de pruebas y las fecha subsiguientes, la información requerida no fue remitida al Tribunal, y por cuanto las parte interesada no insistió en la evacuación de la misma, este Tribunal la desecha. Así se declara.
Con respecto a la prueba de informes, mediante la cual se pidió al tribunal que solicitara información a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con sede en Cumana, Estado Sucre, este organismo, mediante oficio Nº 2052 de fecha 6 de Octubre del 2.004, informó que por ante ese despacho cursa denuncia formulada por la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza, por el delito de amenaza previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de Nelson Antonio Ferreira. El tribunal valora dicha prueba y le otorga carácter de indicio, en referencia a que dentro del matrimonio formado por ellos, no se estaban cumpliendo las obligaciones por parte de Nelson Antonio Ferreira, de cohabitación y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil. Así se declara.
Con respecto a la prueba de informes, mediante la cual se pidió al tribunal que solicitara información a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, el tribunal deja constancia que durante el periodo de evacuación de pruebas y las fecha subsiguientes, la información requerida no fue remitida, y además de ello la parte actora no insistió en la evacuación de la prueba, es por lo que este Tribunal desecha la misma. Así se declara.
Con respecto a la prueba de Inspección Ocular, evacuada con anterioridad al presente juicio, en el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 2-62, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y mediante la cual el Tribunal Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, extrajo algunos requerimientos solicitados por la promovente de dicha prueba. El tribunal considera, que los hechos de los cuales se dejaron constancia en la evacuación de esa prueba anticipada, no son de aquellos que podían diluirse por peligro de desaparecer; y dicha prueba ha podido ser promovida y evacuada dentro del juicio, para que la misma se ampliase a todas las partes de la presente causa, (además de considerar que como quiera que los hechos objeto de esa prueba están contenidos en documento autenticado en fecha 25 de Mayo del año 2.004, por ante la Notaria Publica de Lechería del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 13, Tomo 80, el medio idóneo para demostrar esos hechos, era mediante la prueba de documento publico) y como quiera que no se hizo así, el tribunal no le da valoración alguna. Así se declara.
Con respecto a la prueba contentiva del justificativo de testigo evacuado por ante el tribunal Primero del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, expediente Nº S131-2003 mediante el cual, los ciudadanos María Celestina Delgado, Solange Torrealba Rojas, Encarnación Felipe de Méndez y William Barreto León exponen diversas circunstancias relacionadas con una supuesta relación concubinaria, existente entre los ciudadanos Emilia Carolina Hilarraza Blanco y Nelson Antonio Ferreira Ramusga, antes de contraer matrimonio e igualmente hacen referencia a los problemas que estaban presentando dicha pareja dentro de su matrimonio, como consecuencia del abandono en sus obligaciones conyugales, por parte de Nelson Ferreira; el tribunal considera que lo demostrado con la evacuación de esa prueba anticipada, además de no tener pertinencia con el procedimiento de divorcio que nos ocupa, (ya que los juicios de posesión de estado deben probarse mediante otros procedimientos distintos a un juicio de divorcio), por ser objeto el mismo de un procedimiento distinto, además dicha prueba de testigo debía ser ratificada dentro del juicio, (lo cual solo ocurrió con respecto a los testigos María Celestina delgado y Encarnación Felipe de Méndez deposición de estos testigos que será tratada con posterioridad) y como quiera que no se hizo así, el tribunal no le da valoración alguna. Así se declara.
Con respecto a la prueba de experticia promovida para ser evacuada sobre algunos bienes que forman parte de la comunidad conyugal. Admitida dicha prueba, se procedió a designar a los expertos, recayendo dicho nombramiento en los ciudadanos Yong Suk Kim, Héctor Rebolledo Maradei y Nuvia Molina, todos de profesión Ingenieros. Los expertos designados, luego de su aceptación y juramentación, consignaron en fecha 6 de Diciembre del año 2.004, el informe de experticia mediante el cual evacuaron parcialmente la experticia solicitada, valorando un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 2-62, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y un vehículo marca Toyota, modelo Corolla, año 2.000, placa BAN-03R, planteada así la evacuación de esta prueba, el tribunal previo el análisis de la experticia en base al método utilizado, las explicaciones técnicas y la trayectoria que han tenido en el ejercicio de sus oficios los expertos; procede a darle pleno valor probatorio a la experticia consignada. Así se declara.
Con respecto a la prueba testimonial promovida con el escrito de promoción de pruebas, mediante le cual se promovió la declaración de los ciudadanos María Celestina Delgado, Solange Torrealba Rojas, Encarnación Felipe de Méndez, William Barreto León, Andrés Korchoff Michelli, Juan Guevara Brito, Humberto José Ávila Brito y Ana Marta Domínguez Centeno, habiendo declarado en juicio los días 20 y 21 de Septiembre y 14 de Octubre del año 2.004, solo los testigos María Celestina Delgado, Encarnación Felipe de Méndez y Ana Marta Domínguez Centeno, habiendo las dos primeras ratificado su declaración efectuada por ante el Tribunal Primero del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, además de deponer sobre otros hechos pertinentes con la presente causa. De la declaración de estos testigos a pesar de que ellos hacen énfasis en sus declaraciones de una supuesta relación concubinaria existente entre Emilia Carolina Hilarraza Blanco y Nelson Antonio Ferreira Ramusga, antes de contraer matrimonio, lo cual no es la acción debatida en el presente juicio, igualmente exponen sobre algunos hechos mediante los cuales Nelson Ferreira había abandonado de hecho a su esposa, debido a que no le suministraba recursos para su subsistencia, además de no estar viviendo juntos y de que Nelson Ferreira no le guardaba fidelidad a su cónyuge. El tribunal luego de examinar las declaraciones de los testigos las cuales concuerdan entre si, y como quiera que del análisis de sus declaraciones y que las repreguntas que se le hicieron por parte de la defensa del demandado, no lograron enervar sus dichos, el tribunal los valora como indicios que concuerdan y convergen con otras pruebas evacuadas. Así se declara.
Con respecto a la prueba de exhibición de documento promovida referente a la exhibición de una póliza de seguro de automóvil como quiera que dicha prueba no fue evacuada, el tribunal no le da valoración alguna a lo solicitado. Así se declara
Con respecto a los documentos públicos, promovidos durante el acto de informes, constituidos por las actas de nacimiento identificadas con los Nros. 274 y 552, de fechas 2 de Junio del 2.005 y 5 de Junio del año 2.006, expedidas por el Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, contentivo de los registros de nacimientos de las infantes María Cristina Ferreira Carracedo y María José Ferreira Carracedo. Con estos documentos los cuales no fueron tachados, se puede evidenciar que como quiera que la niña María Cristina Ferreira Carracedo, nació el día 22 de Enero del año 2.004, es de suponer por el lapso de tiempo de gestación de alrededor de nueve meses, que ya desde principios del año 2.003, el ciudadano Nelson Antonio Ferreira, no estaba cohabitando con su legitima esposa Emilia Carolina Hilarraza. En consecuencia el tribunal le da pleno valor probatorio a lo expresado en ellos. Así se declara.
Pruebas Promovidas por la parte Demandada:
Promovió documento publico constituido por el acta de matrimonio identificado con el Nº 36, de fecha 22 de Diciembre del año 1.995, expedida por la prefectura de la Parroquia El Pilar, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, contentiva de la celebración del matrimonio entre Emilia Carolina Hilarraza Blanco y Nelson Antonio Ferreira Ramusga; por cuanto el mismo no fue tachado en su oportunidad legal este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
Con respecto al documento público constituido por el título de propiedad de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Pascal, urbanización El Maguey, Bloque “A”, Edificio Nº 2, Piso Nº 6, Apartamento Nº 2-62, Avenida Intercomunal de la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de Octubre del año 1.994, bajo el Nº 1, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre. Por cuanto se observa que el mismo fue adquirido por el ciudadano Nelson Antonio Ferreira Ramusga, antes de contraer matrimonio y en el texto del mismo aparece pagando la mitad del valor de su precio y constituyendo hipoteca de primer grado a favor de PDVSA, en consecuencia el tribunal le da pleno valor probatorio a lo expresado en el, tal como lo dispone el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
Con respecto a el documento público, promovido, constituido por la constancia de domicilio expedida el Prefecto del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el mismo contiene referencias a hechos que no inciden tienen pertinencia con el problema debatido en el presente juicio, que es la acción de divorcio, por lo cual el tribunal no le da valor probatorio alguno. Así se declara.
Con respecto a la prueba de informes, mediante la cual se pidió al tribunal que solicitara información a la Policía Municipal del Municipio Sotillo con sede en Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, este organismo, mediante oficio Nº 1521 de fecha 7 de Octubre del 2.004, informó que por ante ese despacho cursa denuncia formulada por el ciudadano Nelson Ferreira, por delitos previsto y sancionado en la Ley de Violencia contra la Mujer y la Familia, en contra de Emilia Carolina Hilarraza. El tribunal valora dicha prueba y le otorga carácter de indicio, en referencia a que es evidente que dentro del matrimonio formado por ellos, no se estaban cumpliendo las obligaciones mutuas de convivencia y socorro establecidos en el artículo 137 del Código Civil. Así se declara.
Con respecto a la prueba de informes, mediante la cual se pidió al tribunal que solicitara información al Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá con sede en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, esta institución, mediante oficio Nº 345 de fecha 27 de Octubre del 2.004, informó que la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza se desempeña en ese centro asistencial como Medico Residente, devengando una beca-salario de Bs. 580.320,oo. El tribunal valora dicha prueba y le otorga carácter de indicio, en referencia a que lo que pueda corresponderle por concepto de prestaciones sociales, puede formar parte de los bienes de la comunidad conyugal. Así se declara.
Con respecto a la prueba de informe, mediante la cual se pidió al tribunal que solicitara información a J.J Pérez Alemán, como quiera que no se obtuvo respuesta a lo solicitado, el tribunal no valora dicha prueba. Así se declara.
Con respecto a la prueba testimonial promovida con el escrito de promoción de pruebas, mediante le cual se promovió la declaración de los ciudadanos Argenis Muñoz, Dorinda Itriago, Rosman González, Jorge Rodríguez y Eduviges Contreras Molina, habiendo declarado en juicio los días 6, 11, 15 y 20 de Octubre del año 2.004, solo los testigos Rosman González, Eduviges Contreras, Argenis Muñoz y Jorge Rodríguez, quienes depusieron sobre hechos pertinentes con la presente causa. De la declaración de estos testigos se puede evidenciar por una parte, que al inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se le hicieron trabajos de mantenimiento, los cuales fueron costeados por el cónyuge Nelson Ferreira, que como consecuencia de las disputas surgidas, se produjeron diversos cambios a la cerradura de la puerta principal que da acceso al apartamento donde tenían fijado el domicilio conyugal, que a consecuencia de los problemas surgidos dentro del matrimonio, el inmueble dejó de estar acondicionado para habitar en el, ya que carecía de mobiliario y enceres, que aparentemente el mobiliario y los enceres que estaban dentro del inmueble en cuestión fueron trasladados fuera de él por la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza Blanco. El tribunal luego se examinar las declaraciones de los testigos y del análisis de sus declaraciones al interrogatorio y las repreguntas que se le hicieron por parte de la defensa de la demandante, que no lograron enervar sus dichos, procede a valorarlos como indicios que concuerdan y convergen con otras pruebas evacuadas. Así se declara.
Con respecto al documento Privado constituido por el inventario de bienes donde se describen diversos artefactos eléctricos, prendas, documentos, objetos personales y ropa, el cual se valora en la suma de sesenta y siete millones quinientos cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 67.550.000,oo), los cuales supuestamente estaban ubicados dentro del inmueble donde tenían constituido el domicilio conyugal. El tribunal como quiera que dicho documento no fue suscrito por la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza, no se le da valor probatorio alguno. Así se declara.
Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida para ser evacuada en residenciad el Guanajo, Piso 6, Apartamento 6-B, de la ciudad de Cumana, estado Sucre, como quiera que dicha prueba no fue evacuada, el tribunal no le da valoración alguna a lo solicitado. Así se declara,
Ahora bien, observa este Juzgado que en el presente juicio se ha demandado el divorcio en base a lo dispuesto en el articulo 185, ordinal segundo del Código Civil, es decir, el abandono voluntario cometido por el cónyuge Nelson Antonio Ferreira, en perjuicio de su cónyuge Emilia Carolina Hilarraza, e igualmente se ha querido utilizar este procedimiento para demostrar una posesión de estado, es decir, el concubinato, el cual presumiblemente antes de que los conyugues contrajeran matrimonio, ahora bien, este procedimiento mediante el cual se demando el divorcio del vinculo que une a la pareja, no es el pertinente para demostrar la existencia de un estado de posesión y en consecuencia antes de sentenciarse el Fondo de la Demanda, debe decidir lo referente a sí entre la demandante y el demandado en el presente juicio, existió o no una relación concubinaria, para lo cual toma como base que la acción ejercida fue de divorcio, la cual es excluyente para demostrar que entre un hombre y una mujer haya existido previamente una relación concubinaria, considera este tribunal que la parte demandante ha debido intentar demostrar la relación concubinaria que alegó haber tenido con su esposo antes de contraer matrimonio, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, que le otorgase esa posesión de estado, además del procedimiento antes descrito a criterio de este tribunal, la única otra forma posible que tenía la demandante para demostrar lo alegado, era mediante el procedimiento previsto en el articulo 70 del Código Civil el cual establece: Que podrá prescindirse de los documentos indicados en el articulo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial. Por lo que no habiendo sido presentado sentencia que declarase la posesión de estado mediante una acción mero declarativa, ni tampoco presentar el acta matrimonial que mediante el presente procedimiento se quiere disolver, lo dispuesto en el articulo 70 del Código Civil, este tribunal declara no tener nada que decidir respecto a la solicitud de la existencia de un concubinato existente entre los cónyuges antes de haber contraído matrimonio. Así se declara.
En este mismo orden de ideas y aún cuando la parte demandante en el presente juicio, intento demostrar la existencia de un concubinato, en detrimento de la acción propiamente de divorcio ejercida, no puede pasar desapercibido para este juzgador de que dentro del matrimonio existente entre Nelson Ferreira y Emilia Carolina Hilarraza, no se estaban cumpliendo por parte del cónyuge Nelson Ferreira, con sus obligaciones de cohabitar, guardar fidelidad y socorro para con su esposa, elementos de juicios estos que se evidencian de los diversos indicios que surgen de las pruebas evacuadas dentro del proceso, por lo que en razón de ello es forzoso para este Tribunal considerar que la pretensión de la parte actora debe prosperar. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, ha llegado al convencimiento de que la parte demandante Emilia Carolina Hilarraza Blanco demostró como era su obligación procesal, la causal por medio de la cual intento la presente demanda de divorcio, probado suficientemente, para que el Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la pretensión de la demanda que por Divorcio fundamentado en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil intentara por la ciudadana Emilia Carolina Hilarraza Blanco, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.298.675; en contra del ciudadano: Nelson Antonio Ferreira Ramusga, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.869.051. Así se decide.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Emilia Carolina Hilarraza Blanco y Nelson Antonio Ferreira Ramusga, antes identificados, Así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal y manténgase las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre el inmueble propiedad de la misma y las medidas de embargo recaídas sobre el 50% de las prestaciones sociales y otros conceptos que le puedan corresponder a cada uno de los cónyuges en sus respectivos trabajos, no así la medida de embargo decretada inicialmente sobre los vehículos propiedad de la comunidad conyugal, ya que el Tribunal Ejecutor de Medidas respectivo, informó de que la parte demandante había desistido de practicar las mismas, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Dr. José Campos Carvajal,
LA SECRETARIA,
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
En esta misma fecha siendo las 09:43 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Jorgymar Pumar de Pineda
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