ASUNTO : BP02-S-2006-003709
Definitiva: Civil-P
Divorcio 185-A
Maria Vianey Aguache de Diaz y Raúl Diaz Cardivillo.-
08-12-2006.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 08 de Diciembre dos mil seis
195º y 146º
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: MARIA VIANEY AGUACHE de DIAZ y RAUL DIAZ CARDIVILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.214.554 y 9.056.575, respectivamente.-
Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.-
ABOGADOS ASISTENTES: YUSBELIS C. SIFONTES V. e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.072, de este domicilio.-
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.-
En fecha 13 de Octubre del 2006, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: MARIA VIANEY AGUACHE de DIAZ y RAUL DIAZ CARDIVILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos: 8.214.554 y 9.056.575, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YUSBELIS C. SIFONTES V., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 111.702.- mediante la cual solicitan se les disuelva el vinculo matrimonial que los une, manifestando tener mas de cinco años de separados de hecho.-
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
“Que contrajeron Matrimonio Civil por ante La parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio.-
Que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los Solicitantes contrajeron matrimonio Civil por ante La parroquia Naricual Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de mayo de Mil Novecientos Setenta y Ocho, conforme se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio.-
Que fijaron su domicilio conyugal en esta Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, estado Anzoátegui.
Que desde el mes de Febrero del año 1985, la relación matrimonial se interrumpió y sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, permaneciendo por más de cinco años separados, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. Que durante su unión procrearon tres hijos de nombres: MARIA ANGELICA; YAJAIRA JOSEFINA y RAUL CELESTINO, DIAZ AGUACHE, los cuales son mayores de edad.- Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fue citada al juicio y manifestó que no existe objeción que hacer a la presente Solicitud.-
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, presentada por presentada Por los ciudadanos: MARIA VIANEY AGUACHE y RAUL DIAZ CARDIVILLO, antes identificados .- Así se decide.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Ocho (19) días del mes de Diciembre del año dos mil Seis . Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
Dr. José Campos Carvajal.-
La Secretaria,
Abog.Jorgymar Pumar de Pineda
En ésta misma fecha, siendo las once y cinco minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Jorgymar Pumar de Pineda.-
Lrz.-
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