REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-S-2006-004881
I
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
SOLICITANTES: JULIO CESAR SALAZAR AGUIAR y AUDIS ELENA QUERECUTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.237.328 y 8.271.303, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.231.-
Pretensión: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 26 de Septiembre del 2.006, este Tribunal admitió SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR SALAZAR AGUIAR y AUDIS ELENA QUERECUTO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.237.328 y 8.271.303, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, inscrito en el IPSA bajo el N° 88.231; mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años separados de hecho; asimismo se acordó la citación de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de este Estado.-
En efecto, arguyen los Solicitantes en resumen:
“Que en fecha 18 de Septiembre de 1.992, contrajeron matrimonio Civil, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Boyacá I, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, siendo èste su último domicilio. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y adquirieron un inmueble y un vehículo que liquidaran de mutuo acuerdo subsiguientemente. Que desde el día 06 de Julio de 1.998 han permanecido separados de hecho, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, por mas de ocho (08) años …”.
En fecha 20 de Noviembre del 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal consignando Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien compareció oportunamente en fecha 15 de Noviembre del 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer por parte del Ministerio Pùblico a la presente Solicitud.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
De conformidad con la norma invocada por los Solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común entre ellos, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JULIO CESAR SALAZAR AGUIAR y AUDIS ELENA QUERECUTO JIMENEZ, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS ENRIQUE TIAMO TOLEDO, todos anteriormente identificados; disolviéndose, por consiguiente, el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha 18 de Septiembre de 1.992, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta de Matrimonio Nº 343, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, ocho de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dr. JOSÉ CAMPOS CARVAJAL
LA SECRETARIA,
Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
NOTA: En ésta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. JORGYMAR PUMAR DE PINEDA
JCC/air.
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