REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

ASUNTO : BP02-S-2006-005374

JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA.

SOLICITANTES: DAMARIS J. CHIPANO y SIMÓN R. GUARENAS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos. 12.118.860 y 10.498.275 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: YONHNY LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.050.

Pretensión: Solicitud de Divorcio 185-A.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD.

En fecha 11 de Octubre del 2.006, fue presentada por los ciudadanos DAMARIS J. CHIPANO y SIMÓN R. GUARENAS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos.12.118.860 y 10.498.275 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Yonhny López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.050, solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual requieren al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, manifestando tener más de cinco años de separados de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen que: "Contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, en fecha 29 de Junio de 1.999, según se desprende del original del Acta de Matrimonio, folio 02 vlto del presente expediente; que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Edificio Collen, Sector Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres Jennifer A y Pedro A. Guarenas Chipano, venezolanos, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 16 de Octubre del 2.006, fue admitida dicha solicitud, acordándose la citación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, Estado Anzoátegui, la cual se dio por citada en fecha 10 de Noviembre del 2.006, quien mediante diligencia de fecha 15 de Noviembre del 2.006, manifestando al Tribunal que no existe objeción que hacer al respecto.
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión.
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que: "Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa:
Que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar, Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 29 de Junio de 1.999.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Edificio Collen, Sector Colinas del Neverí de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; que durante el matrimonio procrearon dos hijos que llevan por nombres Jennifer A y Pedro A. Guarenas Chipano, venezolanos y actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes que liquidar.
Que durante la unión matrimonial procrearon dos hijos actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna a liquidar.-
Que desde la separación de hecho y hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito sine qua nom establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial.-
Que la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del estado Anzoátegui, fue citada en fecha 10 de Noviembre del 2.006 y compareció por ante éste Tribunal en fecha 15 de Noviembre del 2.006, manifestando mediante diligencia que no existe objeción que hacer al respecto por parte del Ministerio Público.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Tribunal, de conformidad con la norma legal invocada, y habiendo quedado demostrado suficientemente en autos, que no hubo reconciliación entre los cónyuges; considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos hechos anteriormente, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos: DAMARIS J. CHIPANO y SIMÓN R. GUARENAS MARÍN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidades Nos.12.118.860 y 10.498.275 respectivamente ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Yonhny López, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 87.050, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Miranda, en fecha 29 de Junio de 1.999. Así se decide

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 08 días del Mes de Diciembre del 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Suplente Especial,

Dr. José Campos Carvajal.

La Secretaria,

Ab. Jorgymar Pumar.


En ésta misma fecha, siendo las 9:45. A. M., se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,