REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-003109
Por auto de fecha 09 de junio de 2.006, se admitió la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos JULIAN GUTIERREZ y MARIA DEL CARMEN PEREZ, de nacionalidad dominicana, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-80.337.035 y E-80.335.953, respectivamente, de este domicilio, y asistidos por el abogado RAFAEL TOMAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 58.846.- Exponen los solicitantes en el libelo de la solicitud: Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de enero de 1.982, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal de República Dominicana, la cual fue insertada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 1.987, quedando anotada bajo el No. 121, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad en la calle San Carlos No. 0-139, Barcelona Estado Anzoátegui; que por cuanto han permanecido separados de hecho por más de cinco años, es por lo que acuden por ante este Tribunal a solicitar el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres RANDY XAVIER, HANSEL MANUEL y HENSEL RAMON GUETIERREZ PEREZ, mayores de edad, que no adquirieron ningún bien mueble o inmueble de manera conjunta. Admitida la solicitud, se ordenó la citación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado, la cual fue citada en fecha 13 de noviembre de 2.006; citada la Fiscal del Ministerio Público, se fijo la oportunidad para dictar sentencia y llegada dicha oportunidad, el Tribunal procede a dictar la misma para lo cual previamente considera:
Citada la Fiscal del Ministerio Público de este Estado, según se evidencia de escrito presentado por ella en fecha 28 de noviembre de 2.006, esta hizo observaciones las cuales se dan aquí por reproducidas, y solicito fuera declarada Sin Lugar la presente solicitud, a tal efecto este Tribunal observa:
En cuanto a la Primera observación de la Fiscal Undécima Especializada del Ministerio Publico de este Estado, se observa: Revisadas las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal de la República Dominicana, para cuyo acto procedieron a identificarse con sus números de cédulas correspondientes a su nacionalidad tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio No. 02, es por lo que el Tribunal desecha el alegato de la Fiscal del Ministerio Publico y así se decide.-
En cuanto a la Segunda y Tercera observación de la mencionada Fiscal particular, se evidencia del acta de matrimonio insertada en fecha 18 de mayo de 1.987, en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui quedando anotada bajo el No. 121, así como de las fechas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, en especial los últimos nacidos, es decir el 20 de octubre de 1.984, se deduce que los prenombrados cónyuges tienen más de diez años domiciliados en nuestro país, motivos por los cuales este Tribunal desecha igualmente los alegatos expresados por la Fiscal del Ministerio Publico y así se decide.
En cuanto a la cuarta observación, se evidencia del escrito de solicitud que los cónyuges señalan: “…Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos, el domicilio conyugal en esta ciudad en la dirección siguiente: calle San Carlos No. 0-139…”, de lo cual se deduce, que el domicilio reseñado corresponde a esta ciudad de Barcelona, con lo cual se cumple el requisito necesario para determinar la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud; razón por la cual se desecha el alegato presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y así se decide.
Una vez examinada la solicitud y los recaudos acompañados, encuentra este Tribunal que se han cumplido los extremos legales. Por consiguiente, se declara procedente y Con Lugar la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DISUELTO por divorcio, conforme a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos JULIAN GUTIERREZ y MARIA DEL CARMEN PEREZ, anteriormente identificados, contraído por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San Cristóbal de la República Dominicana, la cual fue insertada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 18 de mayo de 1.987, según acta de matrimonio No. 121, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA.,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha anterior, siendo las 02:23 p.m., se dicto y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
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