REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-M-2006-000313
Vista la anterior demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.160.321 y de este domicilio, asistido por el abogado VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, en contra del ciudadano AYAX ALEXANDER ARMAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.197; visto asimismo la consignación del documento original solicitado por este Tribunal mediante auto de fecha 07-12-2006, y a los fines de la admisión de la misma el Tribunal observa:
Se observa del escrito libelar, que la parte accionante pretende el pago de una suma de dinero que considera liquida y exigible, cuyo documento fundamental lo constituye una Letra de Cambio que consignó a los autos, solicitando que la tramitación del juicio se haga a través del Procedimiento por Intimación, previsto en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil.
Ahora bien, señala el artículo 410 del Código de Comercio lo siguiente: “La Letra de Cambio contiene…8° La firma del que gira la letra (Librador)…”Asimismo, establece el artículo 411 ejusdem: “El titulo en el cual falte de uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como letra de cambio. (Subrayado del Tribunal).
De las normativas enunciadas, se evidencia que los requisitos formales o de existencias contenidos en los mismos, no pueden ser omitidos, salvo las excepciones establecidas por la Ley, ya que de lo contrario darán causa legal a que el título no valga como letra de cambio.-
Así las cosas, se evidencia de la letra de cambio consignada por el actor, que la misma no se encuentra firmada por su librador, requisito este indispensable e insustituible por las excepciones establecidas por la Ley; razón por la cual en atención a la normativa antes transcritas, la falta de uno de los requisitos sin ser este sustituible no puede considerarse el presente título como un crédito abstracto, literal autónomo, formal capaz de bastarse por sí mismo, y es por ello que en atención a lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil que establece: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado en los casos siguientes:… 2) Si no acompaña con el libelo prueba escrito del derecho que alega..”, el instrumento presentado en el caso de autos no pude considerarse como letra de cambio, resultando forzoso para este Tribunal Negar la admisión la demanda como en efecto así se declara.-
En base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 341 del Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE, la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por el ciudadano JOSÉ FERNANDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.160.321 y de este domicilio, asistido por el abogado VÍCTOR ALFREDO PRIETO MELO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, en contra del ciudadano AYAX ALEXANDER ARMAS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.346.197
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,
DRA. MAGBIS MAGO G.
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