REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-M-2006-000320

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, intentado por la Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., con domicilio en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de noviembre de 2.005, anotada bajo el No. 16, Tomo A-36, expediente No. 20051725, a través de sus apoderados judiciales los abogados ROSA PALMENTIERI y UBALDO ARISMENDI QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.500 y 94.361, en contra de la Sociedad Mercantil PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., domiciliada de San Jóse de Guanipa, Municipio Guanipa, Estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1.995, anotada bajo el No. 19, Tomo A-24, la cual se encuentra representada por su Director general y socio FRANCISCO GALI BADOLATO, y los recaudos acompañados; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año.- A los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:

Observa este Tribunal, de las revisiones de las actas que conforman la presente causa que el domicilio de la parte Demandado es la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y por cuanto la parte Demandante, Sociedad Mercantil VIGILANTES LAUREL, C.A., escogió el presente procedimiento monitorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y a los efectos de la fijación de la competencia en la presente causa, priva lo establecido en el artículo 1094 del Código de Comercio, el cual establece :”En materia mercantil son competentes: El Juez del domicilio del demandado…”.
Asimismo establece el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: “Solo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La Residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, declara su Incompetencia para conocer de la presente demanda y, en consecuencia por cuanto la demandada en la presente causa se encuentra domiciliada en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y en dicha ciudad existe Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito; en tal sentido este Tribunal declina la Competencia por el Territorio al Juzgado que le corresponda mediante distribución, perteneciente a esa Jurisdicción.- Así se decide.-
Remítase la causa al Tribunal que correspondiere mediante distribución, declarado competente en la oportunidad de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROV.,


DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MAGBIS MAGO GARCIA.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m Conste,
LA SECRETARIA ACC.,

ABG. MAGBIS MAGO GARCIA.