REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2004-000418
DEMANDANTE: FELIX LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.777.548, domiciliado en Barcelona, Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS ALFONZO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.259.-
DEMANDADO: ASOCIACIÓN CIVIL ROSA MISTICA, según consta de Acta Constitutiva y Estatutaria, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 30 de julio de 2.001, quedando anotada bajo el Nº 19, folio 163 al 174, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre, y debidamente domiciliada en una parcela de terreno entre la calle juncal y el callejón Matías Nuñez, en el Barrio 18 de octubre de la Ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº catastral (04-06-04-52).-
APODERADA JUDICIAL: MILAGROS DAMILETH SANZONETTY ALFARO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 82.435.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
En fecha 21 de mayo de 2.004, compareció el ciudadano FELIX LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.777.548, debidamente asistido por la abogada MARIA SANCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 98.281, y presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; en contra de ASOCIACIÓN CIVIL ROSA MISTICA, plenamente identificado en autos, mediante la cual expone el actor en su libelo de demanda lo siguiente: Que desde los primeros días del mes de Julio del año 2.001, se reunieron varios vecinos del barrio 18 de octubre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el fin de construir una Asociación Civil, sin fines de lucro, que tendría por objeto solucionar el problema habitacional que los aquejaba.- Pero en fecha 30 de julio del año 2.001, cuando protocolizaron por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, una asociación llamada Asociación Civil “Conjunto Residencial Rosa Mística”, facultada para el desarrollo habitacional del complejo habitacional, signada con el Nº catastral (04-06-04-52), siendo el caso que a partir de ese momento forma parte de la misma, iniciando la primera cuota de cancelación el día 03 de julio del año 2.001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 150.000,00), por concepto de un apartamento constante de dos habitaciones del Conjunto Residencial Rosa Mística, según se evidencia de recibo de pago marcado con el número 02.- La segunda cuota la cancelo el día 31 de julio del año 2.001, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 138.212,00), según se evidencia de planilla de depósito Nº 1146296 del Banco Caroní, en la Cuenta Nº 36-01-14-0-10-0, marcada con el número 3.- Cancelando las consecutivas cuotas según se evidencia de los recibos anexados marcados con los números, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente.- Razón por la cual se apegó al contenido de las cláusulas novena y décima del referido contrato.- A tal efecto fundamento su pretensión en el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.264 del Código de Procedimiento Civil.- Siendo el caso que el ciudadano NORMAN JOSE RODRIGUEZ, en su carácter de Presidente del Conjunto Residencial Rosa Mística, ha incumplido con las cláusulas establecidas en el acta constitutiva, procedió a demandar como en efecto demandó al Conjunto Residencial Rosa Mística, en la persona de su Presidente, a los fines de que convenga en el cumplimiento del contrato referido o en su defecto sea condenado por este tribunal en pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 35.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, así como los honorarios de abogados y costas procesales.- A tal efecto dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 27 de mayo de 2.004, se admitió la presente demanda.- En fecha 15 de junio de 2.004, se consignaron copias fotostáticas para la respectiva compulsa librándose la misma en fecha 21 de junio de 2.004.- En fecha 28 de junio de 2.004, compareció el ciudadano FELIX LEAL, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado ANDRES GUERRA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 106.478, y confirió poder apud acta a los abogados MARIA SANCHEZ y ANDRES GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 98.281 y 106.478, respectivamente.- En fecha 12 de julio de 2.004, compareció el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de autos, y solicitó que el alguacil realizara la respectiva citación al demandado, la cual fue debidamente consignada por el alguacil titular de este Juzgado en fecha 12 de agosto de 2.004, sin firmar por el demandado.- En fecha 25 de agosto de 2.004, compareció el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de autos, y solicitó citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2.004, y debidamente consignado los ejemplares respectivos en fecha 13 de septiembre de 2.004.- En fecha 23 de septiembre de 2.004, la secretaria accidental de este Juzgado MARIEUGELYS GARCÍA, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.- En fecha 19 de octubre de 2.004, compareció la abogada MARIA CECILIA SANCHEZ, en su carácter de autos, y presentó escrito de reforma de demanda.- En fecha 19 de octubre de 2.004, compareció la abogada MILAGROS DAMILETH SANZONETTY, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 20 de octubre de 2.004, se admitió escrito de reforma de demanda.- En fecha 08 de noviembre de 2.004, compareció la abogada MILAGROS DAMILETH SANZONETTY, en su carácter de autos, y presentó escrito de contestación de demanda.- Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.004, se agregaron a los autos los escritos de pruebas presentados por ambas partes.- En fecha 20 de diciembre de 2.004, compareció el abogado ANDRES RODRIGO, en su carácter de autos, y presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada.- En fecha 20 de diciembre de 2.004, compareció el abogado ANDRES RODRIGO GUERRA, en su carácter de autos, y presentó escrito de impugnación de copias.- En fecha 20 de diciembre de 2.004, compareció el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de autos, y presentó escrito en donde solicita la confesión ficta.- En fecha 21 de diciembre de 2.004, se admitieron los escritos de pruebas presentados por las partes.- En fecha 12 de enero de 2.005, compareció el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de autos, y solicitó pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la confesión ficta solicitada por la parte.- En fecha 17 de enero de 2.005, compareció el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de autos, y solicitó pronunciamiento en relación a la impugnación del acta constitutiva.- En fecha 21 de enero de 2.005, se realizó Inspección Judicial, pautada para las 11:00 de la mañana, de igual manera la que se encontraba pautada para las 12:00 del medio día quedó desierta.-En fecha 02 de febrero de 2.005, compareció el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de autos, y solicitó nueva oportunidad para la practica de la Inspección Judicial, la cual fue acordada mediante auto de fecha 11 de febrero de 2.005, y practicada en fecha 18 de febrero de 2.005.- En fecha 01 de marzo de 2.005, compareció la abogada MARIA SANCHEZ, en su carácter de autos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, ratificó todas y cada unas de sus pruebas solicitadas.- En fecha 15 de marzo de 2.005, compareció el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de autos, y consignó recibos originales.- En fecha 18 de marzo de 2.005, compareció el abogado ANDRES GUERRA, en su carácter de autos, y consignó escrito de informes.- En fecha 13 de abril de 2.005, compareció la abogada MARIA SANCHEZ, en su carácter de autos, y solicitó se dicte sentencia en la presente causa.- En fecha 25 de septiembre de 2.006, compareció el ciudadano FELIX LEAL, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.259, y revocó el poder que le fuera otorgado a los abogados MARIA SANCHEZ y ANDRES GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 98.281 y 106.478, respectivamente.- En fecha 25 de septiembre de 2.006, compareció el ciudadano FELIX LEAL, en su carácter de autos, debidamente asistido por el abogado LUIS ALFONZO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.259, y otorgó poder apud acta al abogado LUIS ALFONZO.- En fecha 25 de septiembre y 17 de noviembre de 2.006, respectivamente, compareció el abogado LUIS ALFONZO, en su carácter de autos, y solicito se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, se evidencia de autos que la pretensión del actor se encuentra dirigida a una demanda por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios, mediante el cual alega el actor que desde los primeros días del mes del año 2.001, se reunieron varios vecinos del barrio 18 de octubre de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con el fin de construir una Asociación Civil, sin fines de lucro, que tendría por objeto solucionar el problema habitacional que los aquejaba, la cual protocolizaron por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y la misma fue llamada Asociación Civil “Conjunto Residencial Rosa Mística”, facultada para el desarrollo habitacional del complejo habitacional, signada con el Nº catastral (04-06-04-52), formando a partir de ese momento parte de la misma, iniciando la primera cuota de cancelación el día 03 de julio del año 2.001, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 150.000,00), por concepto de un apartamento constante de dos habitaciones del Conjunto Residencial Rosa Mística, según se evidencia de recibo de pago marcado con el número 02.- La segunda cuota la canceló el día 31 de julio del año 2.001, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 138.212,00), según se evidencia de planilla de depósito Nº 1146296 del Banco Caroní, en la Cuenta Nº 36-01-14-0-10-0, marcada con el número 3.- Cancelando las consecutivas cuotas según se evidencia de los recibos anexados marcados con los números, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, respectivamente.- En razón de ello, de lo consagrado en el Acta Constitutiva Estatutaria de dicha asociación, específicamente en el contenido de las cláusulas novena y décima tercera, procedió a demandar como en efecto demandó a dicha asociación.- En la oportunidad de dar contestación la demanda, contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en el derecho como en los hechos la pretensión del ciudadano FELIX LEAL, en virtud de que por una parte desconoce la cualidad procesal que alega la actora porque desde el día 05 de julio del año 2.003, dicho ciudadano ya no es parte de dicha asociación, en virtud de que el mismo fue excluido por la asamblea de asociados, dicha exclusión se hizo por haberse encontrado insolvente, en razón de ello desde el año 2.003, el señor FELIX LEAL, se ha negado ha recibir el reintegro absoluto de la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.620.659,00), los cuales debería recibir en cuatro (4) partes continuas, tal y como se expone en el instrumento que lo contiene.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo primero, promovió el valor y mérito jurídico de copia certificada del acta constitutiva estatuaria de la asociación Civil del CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, protocolizada en fecha 30 de julio de 2.001, por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, inserta bajo el Nº 19, folio 163 al 174, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, del año 2.001, la cual ratifico en toda y cada una de sus puntos; el Tribunal, por cuanto la misma no fue tachada, desconocida, ni impugnada, la tiene como fidedigna; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-
En el capítulo segundo promovió valor y mérito jurídico a recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 03 de julio de 2.001, marcado y anexado con el número 02, el cual ratificó en toda y cada una de sus partes; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la primera cuota del precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo tercero, promovió planilla de depósito Nº 1146296 del Banco Caroni a nombre de la Asociación Civil Rosa Mística de fecha 31 de julio de 2.001, marcada y anexada con el número 03, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal, por cuanto tal depósito no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente a su obligación en relación al apartamento en cuestión, y así se declara.-
En el capítulo cuarto, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 01 de agosto el año 2.001, marcada y anexada con el número 04, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo quinto, promovió planilla de depósito Nº 1462214 del Banco Caroni a nombre de la asociación Civil Rosa Mística de fecha 27 de agosto de 2.001, marcada y anexada con el número 05, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal depósito no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo sexto, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 28 de agosto del año 2.001, marcada y anexada con el número 06, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo sexto, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 05 de noviembre del año 2.001, marcada y anexada con el número 07, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo octavo, promovió planilla de depósito Nº 2142648 del Banco Caroni a nombre de la asociación Civil Rosa Mística de fecha 06 de noviembre de 2.001, marcada y anexada con el número 08, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal depósito no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo noveno, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 06 de enero del año 2.002, marcada y anexada con el número 09, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 06 de febrero del año 2.002, marcada y anexada con el número 10, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo primero, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 06 de marzo del año 2.002, marcada y anexada con el número 11, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo segundo, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 06 de mayo del año 2.002, marcada y anexada con el número 12, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo tercero, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 06 de junio del año 2.002, marcada y anexada con el número 13, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo cuarto, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 06 de julio del año 2.002, marcada y anexada con el número 14, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo quinto, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 12 de agosto del año 2.002, marcada y anexada con el número 15, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo sexto, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 26 de agosto del año 2.002, marcada y anexada con el número 16, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo séptimo, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 12 de septiembre del año 2.002, marcada y anexada con el número 17, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo octavo, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 28 de octubre del año 2.002, marcada y anexada con el número 18, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo décimo novena, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 26 de noviembre del año 2.002, marcada y anexada con el número 19, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 02 de enero del año 2.003, marcada y anexada con el número 20, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo primero, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 07 de enero del año 2.003, marcada y anexada con el número 21, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo segundo, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 04 de abril del año 2.003, marcada y anexada con el número 22, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo tercero, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 05 de abril del año 2.003, marcada y anexada con el número 22, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo cuarto, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística de fecha 05 de abril del año 2.003, marcada y anexada con el número 22, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo quinto, promovió el valor y mérito jurídico planilla de deposito Nº 05558292 del Banco Caroni, a nombre de la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, de fecha 04 de junio del año 2.003, marcada y anexada con el número 24, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal depósito no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo sexto, promovió el valor y mérito jurídico planilla de deposito Nº 05572511 del Banco Caroni, a nombre de la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, de fecha 04 de julio del año 2.003, marcada y anexada con el número 25, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal depósito no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo séptimo, promovió el valor y mérito jurídico del recibo de pago emitido por la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, de fecha 11 de julio del año 2.003, marcada y anexada con el número 25, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo octavo, promovió el valor y mérito jurídico del comunicado de exclusión de fecha 11 de junio del año 2.003, marcada con el Nº 27; el Tribunal por cuanto tal recibo no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; asimismo, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo vigésimo noveno, promovió el valor y mérito jurídico de la planilla de deposito Nº 055024186, del Banco Caroni, a nombre de la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, de fecha 21 de agosto del año 2.003, marcada y anexada con el número 28, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal depósito no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo trigésimo, promovió el valor y mérito jurídico de las planillas de depósitos Nros: 05733637 y 05809697, del Banco Caroni, a nombre de la Asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, de fechas 16 y 25 de septiembre del año 2.003, marcada y anexada con los números 29 y 30, respectivamente, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal depósito no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo trigésimo primero, promovió el valor y mérito jurídico de la planilla de deposito Nº 07596516, del Banco Caroni, a nombre de la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, de fecha 07 de noviembre del año 2.003, marcada y anexada con el número 31, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal depósito no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo trigésimo segundo, promovió el valor y mérito jurídico de la planilla de deposito Nº 07874649 del Banco Caroni, a nombre de la asociación Civil Conjunto Residencial Rosa Mística, de fecha 04 de diciembre del año 2.003, marcada y anexada con el número 32, la cual ratificó en todo y cada uno de sus puntos; el Tribunal por cuanto tal depósito no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo tiene como fidedigno; como demostrativo de haber cumplido el actor con la cancelación de la cuota correspondiente al precio total del apartamento objeto de la obligación principal, y así se declara.-
En el capítulo trigésimo tercero, promovió prueba de inspección ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; El Tribunal valora la misma como demostrativo que la Asociación Civil Rosa Mística, funciona en el Conjunto Residencial Rosa Mística, torre “B” del apartamento 1-B, de dicho conjunto, ubicada entre la calle Juncal y el Callejón Matías Núñez, del Barrio 18 de Octubre de Barcelona, Municipio Bolívar Estado Anzoátegui; y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos; el Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manara genérica sin especificar que hechos concretos quiere hacer valer, no la valora y así se declara.-
En el capítulo II, solicitó al Tribunal se trasladará a la sede de su representada situada entre la calle Juncal y el callejón Matías Núñez, del Barrio 18 de octubre de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar, del estado Anzoátegui, a los fines de que practicará Inspección Judicial; el Tribunal, por cuanto de la Inspección Judicial promovida cursante a los folios 135 y 136, se observa que de la misma no se evidencia fecha que demuestre a partir de cuando existe la deuda la cual pretende probar la parte demandada, sino por el contrario se evidencia, que si bien es cierto que existen ciertas cantidades de pagos, no es menos cierto, que las mismas indican sus fechas de cancelación a los fines de poder saber con exactitud a partir de que fecha comienza el atraso o incumplimiento de las mismas; razón por la cual este Tribunal no pasa a valorar tal prueba, por cuanto la misma no aporta elemento de convicción en relación al cumplimiento o incumplimiento de la obligación contraída, y así se declara.-
En relación al capítulo III, anexo marcado con la letra “A”, estadística de pago de mensualidades de la Asociación Civil, en donde se demuestra que el referido ciudadano FELIX LEAL, incurrió en insolvencia administrativa y el cual realizaba depósitos en fechas posteriores a la fecha fijada y acordada por la Asamblea de asociados para el pago de las mensualidades correspondientes; el Tribunal, no pasa a valorar el mismo, por cuanto la vía para atacar el incumplimiento de dicha obligación contraída, era en la oportunidad de la consignación de los recibos de pago y los depósitos consignados, ya que los mismos fueron valorados y apreciados por esta Juzgadora en su debida oportunidad procesal, en consecuencia, desecha tal prueba, y así se declara.-
Ahora bien, a tal efecto establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes.- No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.-
Así las cosas, se infiere del artículo en comento, que la voluntad de los contratantes, no es más que aquella que reglamentan el contenido y la modalidad de sus respectivas obligaciones, quienes a su vez tienen la potestad de determinar libremente sin intervención de la Ley, y lo hacen según sus intereses particulares, ya que en materia contractual, debe tenerse como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias, esto es, que están dirigidas a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes, tomándose en consideración que este poder de voluntad no lo es del todo absoluto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Código de Procedimiento Civil que constituye su límite, aunado a que el mismo artículo 1.159 del Código Civil contempla la imposibilidad jurídica de pretender la disolución o modificación del contrato por voluntad unilateral, no impidiéndose que esto se haya reservado en el contrato, por la sola voluntad de una de las partes, y en caso tal, no se contraria la norma antes citada sino que simplemente se estaría usando un derecho que el propio contrato ha reconocido y que como tal es válido dentro de los límites en que opera la autonomía de la voluntad de las partes.- En consecuencia, a tenor de lo antes señalado la resolución de pleno derecho puede ser legal o convencional, convencional porque así lo disponen las partes en el texto del contrato celebrado.-
Del contrato bajo estudio se desprende, que en su cláusula octava las partes establecieron que quien incumpliera con el pago de tres (03) cuotas en formas consecutivas, sería sancionado con la exclusión de la asociación, previa la consideración de la junta Directiva, cuya decisión sería irrevocable y sobre ella no se oirá recurso alguno, de cuya decisión se notificaría al asociado insolvente.- Evidenciándose, de lo anteriormente expuesto que dicha cláusula no resulta contraria al orden público, y por lo tanto de darse el supuesto de la insolvencia de las tres (03) cuotas consecutivas, si procedía la sanción, y en consecuencia la exclusión del socio de dicha asociación.-
En este sentido, es menester señalar que de lo anteriormente expuesto procede siempre y cuando quede plenamente demostrado el incumplimiento de la cláusula contractual anteriormente señalada, así como el procedimiento administrativo previamente citado al mismo, siendo el caso, que del estudio bajo análisis se puede evidenciar que la parte demandada no demostró lo conducente que ayudará a ilustrar a esta sentenciadora que efectivamente la parte actora había incumplido con el contenido de la cláusula octava, en virtud de que no constan en autos medios de pruebas que ayuden a demostrar el incumplimiento de la obligación contraída, tal como se lo impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el Juez conforme al principio dispositivo debe decidir de acuerdo no sólo con lo alegado en autos, sino también en concordancia a lo que ha sido probado, en virtud de lo preceptuado en el artículo 12 de nuestra Ley Adjetiva, y así se declara.-
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, en su escrito de pruebas en relación a los capítulos II y III, la misma no logró demostrar la insolvencia del ciudadano FELIX LEAL, de tres (03) cuotas consecutivas, y así se declara.-
Hechos que quedaron demostrados en el presente Juicio:
En principio hay que dejar establecido la existencia del contrato objeto del presente juicio y el que ambas partes reconocieron por lo que su existencia no fue objeto de controversia en el presente juicio, y no solo su existencia sino también su validez, cuya discusión no es de la naturaleza de este juicio, y así se declara.-
El artículo 1.264 del Código Civil establece: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…” y en razón de que ha quedado comprobado la existencia del contrato objeto de este juicio así como el incumplimiento de la parte demandada por así haberlo expresado y constar en los autos, de conformidad con la norma antes citada en concordancia con lo previsto en el artículo 1.159 eiusdem que contempla la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes, por tanto este Tribunal considera que dicho contrato fue suscrito validamente y en consecuencia así debe cumplirse.-
Siendo valido dicho contrato, en el cual constan las firmas de los mismos, quedó igualmente demostrado que la parte demandante cumplió con las obligaciones adquiridas suscritas entre las partes y que ha sido la parte demandada la que se ha negado al cumplimiento del mismo sin causa legal que lo justifique.-
Es por lo que en base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal debe declara Con Lugar la pretensión del demandante, en cuanto al cumplimiento del contrato objeto de demanda, como en efecto así será declarado en el dispositivo de este fallo y así se declara.-
En relación a los daños y perjuicios señalados por la parte actora en su escrito de reforma de demanda, según la cual se le han ocasionado un daño moral y psicológico que ha afectado su bienestar jurídico, quien sentencia observa que la parte actora no logró demostrar por medio probatorio alguno dicha afirmación, teniendo de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil la carga procesal de probarla, y que en tal sentido quedo en sólo una afirmación de la parte sin hacerlo constar ante este Tribunal, en consecuencia mal podría esta Juzgadora declararle con lugar su pretensión en relación a los daños y perjuicios demandados. Así se declara.-
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS; intentada por el ciudadano FELIX LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.777.548; en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CONJUNTO RESIDENCIAL ROSA MISTICA, plenamente identificada en autos, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena el cumplimiento del referido contrato objeto del presente litigio, cursante a los folios seis (6) al diecisiete (17) de este expediente, en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de julio de 2001, bajo el N° 19, Folios 163 al 174, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Tercer Trimestre del año 2001. Y así se decide.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la presente decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2.006.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.-
En esta misma fecha, (18/12/2006), siendo la 01:44 p.m. de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia, conste., LA SECRETARIA ,
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