REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-001098

La presente causa se contrae a la demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, incoado por la sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 07, del Tomo A; empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad Civil inscrita en en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el No, 06, folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, tal como se evidencia de poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2.005, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano ALBERTO MANCINI P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 761.046.
En fecha 20 de junio de 2.006, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de la parte demandada. En fecha 14 julio de 2.006, se libro compulsa al demandado ciudadano ALBERTO MANCINI P. En fecha 25 de octubre de 2.006, se dicto auto decretando medida Ejecutiva de Embargo sobre el inmueble objeto de la presente solicitud.
En fecha 06 de diciembre de 2.006 el abogado GENARO YASELLI ROJAS, inscrito en el Inpreabogado No. 9.319, en su carácter apoderado judicial de parte demandante sociedad mercantil denominada HOTELES DORAL, C.A, presento un escrito en el cual desistió, de la presente acción, solicitando en el mismo, su respectiva homologación.
En tal este sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, visto el DESISTIMIENTO, hecho por la parte actora HOMOLOGA el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se suspende la medida Ejecutiva de Embargo, decretada en fecha 25 de octubre de 2.006, para lo cual se ordena oficiar al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Lic. Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial, para que se sirva remitir las resultas de la comisión en el estado en que se encuentre.- Igualmente, se ordena devolver documentos originales solicitados previa su certificación en autos.- Se da por terminado el presente juicio y se ordena su remisión, mediante oficio, al Archivo Judicial del Estado Anzoátegui, y así se decide.- Librese oficio.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los 18 días del mes de diciembre del año dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisorio.,

Dra. Ida Tineo de Mata.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.

Nota: Se solicitan copias fotostáticas para proveer, y se libraron oficios Nos. al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de esta misma Circunscripción Judicial y al Archivo Judicial, Conste,

La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.