REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-006874
Visto el expediente emanado de la URRD No Penal contentivo de Curatela intentada por la abogada FABIOLA RODRÍGUEZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.095.429, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.692, mediante la cual solicita que la ciudadana ESTHELA JOSEFINA CALDERON DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 1.248.094, sea nombrada Curadora de la ciudadana MILENA ESTELA RODRIGUEZ CALDERÓN, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.095.383; el Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente.- Anótese en el Libro de Entradas y Salidas de Causas llevado por este Tribunal durante el presente año. Este Tribunal a los fines de su admisión previamente considera:
Señala la solicitante en su escrito: “…Soy hermana menor de la ciudadana MILENA ESTELA RODRÍGUEZ CALDERON, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, domiciliada en la ciudad de Caracas… y es hija como yo de los ciudadanos: ESTHELA JOSEFINA CALDERON DE RODRÍGUEZ y JOSÉ DE LA CRUZ RODRIGUEZ…mi hermana, antes citada, vive con mi madre,… es por lo que SOLICITO se le nombre un CURADOR y siendo mi madre la persona que esta a cargo de ella lo pertinente, en este caso, es que dicha designación recaiga en la persona de mi madre, la ciudadana ESTHELA JOSEFINA CALDERON DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, y portadora de la Cédula de Identidad Nro. V-1.248.094…”
En tal sentido, establece el artículo 396 del Código Civil: “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia. Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional, y nombrar un tutor interino”. Asimismo establece, en su segundo aparate, el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil: “Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de inspecciones judiciales, posiciones juradas, interrogatorios de menores y casos de interdicción e inhabilitación.”.-
Ahora bien, en atención al espíritu del Legislador contenido en las normas en comento a los fines de proveer la curatela solicitada, el Tribunal debe interrogar a la persona sujeta a curatela, y por cuanto dicho acto debe realizarlo el Juez que conoce el procedimiento respectivo, ya que debe valorar las condiciones físicas y mentales de la misma; para lo cual se debe constituir el Tribunal en el domicilio correspondiente a la ciudadana MILENA ESTELA RODRÍGUEZ CALDERÓN , la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal, este Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 234 del Código Civil, antes transcrito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara Incompetente por el territorio para conocer del presente asunto, en consecuencia, se declina el conocimiento de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal a quien corresponda conocer por distribución. En tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio, una vez vencido el lapso para ejercer el Recurso de Regulación de Competencia.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,



DRA. IDA TINEO DE MATA
LA SECRETARIA,



DRA. MIRLA MATA ROJAS