REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-002407
Vista la demanda de VIA EJECUTIVA HOTELES DORAL,C.A., inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 1.977, bajo el No. 07, del Tomo A; empresa administradora del CONDOMINIO del DORAL BEACH VILLAS, TENNIS & GOLF CLUB, sociedad Civil inscrita en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de septiembre de 1.979, bajo el No, 06, folios vuelto 214 al 234 y su vuelto, Tomo Segundo Adicional, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.979, tal como se evidencia de poder otorgado en fecha 5 de agosto de 2.005, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, a través de su Apoderada Judicial Abogada MARIA ALEXANDRA ARRIOJAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.378, en contra del ciudadano DOMINGO DI BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.720.580 y de este domicilio, y los recaudos acompañados, Désele entrada y anótese en el libro de entradas y salidas de causas llevado por ante este Juzgado durante el presente año este Tribunal Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela se Declara competente para conocer la presente acción.-
El Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión de la presente causa, previamente observa:
Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil “El libelo de la demanda deberá expresar:…
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo...”
Observa esta Juzgadora que los instrumentos fundamentales para la procedencia de la presente acción no fueron consignados junto al escrito libelar. Así se decide.
Por lo antes señalado, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con la norma antes citada concatenada con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, Así se decide.
LA JUEZ PROV.,
DRA IDA TINEO DE MATA.
LA SECRETARIA,
ABOG. MIRLA MATA ROJAS.
ITDM/mm
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