REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-002203
Vista la anterior demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, y sus anexos, presentado por la abogada IRIS CARMONA CASTILLO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.868, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana HENRIETTE ZOGHOUN BASMADJI, de nacionalidad Siria, titular de la cédula de identidad Nº E- 331.946; en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona de su Alcalde ciudadano JOSE PEREZ FERNANDEZ.- Désele entrada y anótese en el libro respectivo de causas llevado por este Juzgado durante el presente año.- El Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
Del artículo en comento se evidencia, que cualquier persona que haya sido despojada de su posesión, puede dentro del año (01) del despojo solicitar que se le restituya en su posesión.-
Así las cosas, es necesario señalar que los procedimientos Interdíctales se encuentran establecidos en nuestra Ley Adjetiva Civil, constituyendo un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente aquel que pretenda despojarlo, caracterizándose los mismos por ser ágiles y especiales.-
En este orden de ideas, es necesario señalar que si bien es cierto, que la parte actora alega lo siguiente: …” aún cuando se trata de un inmueble propiedad de mi representada, y pese a que se han ejercido sobre el referido inmueble actos posesorios, desde el mes de julio de 2.006, por orden de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…(SiC); no es menos cierto, que no indica la fecha exacta de la ocurrencia del supuesto despojo, requisito éste indispensable a los fines de poder comenzar a computarse el lapso indicado en el artículo 783 del Código Civil, y así se declara.-
En consecuencia, considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos de Ley a los fines de admitir la presente demanda, y así se declara.-
Con base a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declara INADMISIBLE la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
La Juez Provisorio.,
Dra. Ida Tineo de Mata.-
La Secretaria.,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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