REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : BP02-V-2006-002296
Vista la anterior demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el abogado RUBEN ARMAS LEÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11251, y titular de la Cédula de Identidad N° 200.406, actuando por sus propios derechos y en gestión de los derechos que le corresponden al abogado CARLOS GALARRÁGA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 1024 y titular de la Cédula de Identidad N° 285.491, en contra del MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, este Tribunal le da entrada y el curso legal correspondiente, fórmese expediente y anótese en el libro de Causas que lleva este Tribunal en el presente año; a los fines de su admisión el Tribunal observa;
Señala el accionante “… en razón de que hemos cumplido con la responsabilidad asumida y defendimos con honestidad profesional y precisas defensas el Patrimonio Ejidal en el juicio que durante más de 14 años litigamos y ganamos para la Municipalidad… y no se nos han cancelado nuestros HONORARIOS es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar- como en efecto en este acto y oportunidad demando al Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui….” (Subrayado y negrilla nuestra)
Ahora bien, señala el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo”; cuyo tenor es igualmente sostenido en el artículo 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.-
Asimismo, establece el artículo 62 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui “En concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que los funcionarios y funcionarias judiciales deben declarar inadmisible las acciones… que se intente contra el Estado Anzoátegui, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capitulo”.-
En tal sentido, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte accionante no aportó a los autos el ante juicio que contemplan las normativas antes referida, lo cual es requisito indispensable para acceder a la vía judicial, en demandas que se interponen en contra Entes del Estado.-
Por tales motivos, este Tribunal en atención a las normas antes citadas y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda.- Así se decide.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. Ida Tineo de Mata LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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