REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-O-2006-000182
Vista la presente solicitud contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por la empresa VIDRIOS VENEZOLANOS (EXTRA-VIVEX), C.A, inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 52, folios 136 al 140, Tomo “A” del año 1964; representada por sus Apoderados Judiciales HECTOR FRANCESCHI G y JUAN VICENTE ARDILA V., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.881 y 73.419, respectivamente, contra SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA VIVEX, C.A., revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente, se observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia para conocer de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que le corresponda por distribución, por las siguientes consideraciones a que se contrae la decisión mencionada:
Se declaró incompetente el Juzgado antes mencionado en virtud de los criterios jurisprudenciales vinculantes sostenidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual señaló: “…En fecha 19 de mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se dejó establecido: “…en el presente caso la lesión constitucional denunciada, tiene lugar a causa de la supuesta limitación que estaría sufriendo la actora en el desarrollo de su actividad industrial, lo cual a su vez, la llevó a argumentar la violación del derecho a la libertad de empresa y a la propiedad, que se encuentran previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental.
Ello así, resulta evidente para este Alto Tribunal que la pretensión esgrimida por la actora es de naturaleza mercantil, por cuanto busca la protección constitucional de su actividad empresarial, presuntamente lesionada por sendas organizaciones sindicales que eventualmente estarían impidiendo el acceso y salida de sus instalaciones y por tanto, no habiéndose denunciado aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral como por ejemplo la relación de trabajo o el derecho a huelga o conflictos intergremiales entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, debe la Sala con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar que la competencia ratione materiae para conocer del presente juicio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”
Asimismo para la fecha 30 de junio de 2006, en sentencia de la Sala Constitucional se expuso: “De lo anterior se desprende, que en materia de amparo, el principio general es que la competencia para conocer de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia competente para conocer en la materia afín con la naturaleza del derecho violado, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaron los hechos constitutivos de la presunta lesión, ello en razón de la Urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida…
En consecuencia, en virtud de los derechos constitucionales presuntamente lesionados como lo son el derecho a la libertad de empresa y el derecho a la propiedad, dada la naturaleza de éstos, que no son de índole laboral, acatando los criterios jurisprudenciales antes señalados, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó la competencia….”
Ahora bien, esta Juzgadora en cumplimiento al criterio jurisprudencial sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fechas 19 de Mayo de 2006 y 30 de Junio de 2006, y aplicable en materia de competencia de amparos constitucionales en virtud de la naturaleza de las garantías y derechos presuntamente lesionados, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
La Juez Provisorio,

Dra. Ida Tineo De Mata.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.