REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-M-2005-000153
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: “SERVICIOS Y SUMINISTROS ARECUNA, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de agosto del año 1996, bajo el N° 46, Tomo 149-A.-
APODERADOS JUDICIALES: SIXTA VICSORIDIDA ROCA GIL, MARIA ELENA FUENTES y LUCIA ROCA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.992.081, 8.965.673 Y 4.911.926 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.483, 37.755 y 91.815 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Cuarta Carrera Sur Nº 213, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A. inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N° 120, folios 204 al 207, Tomo I, de fecha 1956 con posteriores modificaciones, siendo la última la inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 27, Tomo A-20, de fecha 20 de junio del 2001, de los Libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL: MARISANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.940.842, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.716.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por la abogada SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS Y SUMINISTROS ARECUNA, C.A.”, contra la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A.., reclamándole la cancelación de siete (7) facturas por un monto total de TREINTA MIL DOLARES ($ 30.000,oo), equivalente a SESENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.500.000,oo); mas la factura Nº 1242 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) dando un total de SESENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 64.700.000,oo), mas el monto del valor agregado que es la cantidad de DIEZ MILLONES TRECIENTOS COHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 10.384.000,oo), danto un total de SETENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 75.052.000,oo); más los intereses vencidos y por vencerse calculados a la tasa del 12% anual que equivale a la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 12.758.840,oo); mas los honorarios profesionales calculados en un veinticinco por ciento (25%).
Admitida la demanda en fecha uno de febrero de dos mil seis, se ordenó la intimación de la demandada de autos en la persona del su presidente, Ciudadano VICTOR PAULO MATOS DE SOUSA.
Mediante escrito de fecha veinticuatro de octubre de dos mil seis, las partes representadas por sus apoderados judiciales, celebraron convenimiento, en los siguientes términos: PRIMERO: En nombre de su representada LA DEMANDADA conviene en pagar la cantidad de BOLIVARES NOVENTA Y CINCO MILLONES (Bs. 95.000.000,oo) como monto total de las facturas demandadas, los intereses moratorios, los costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogados: La anterior cantidad fue depositada, con cheque Nº 240003243 en la cuenta corriente Nº 00080024-41-0008035791 del Banco Guayana a nombre de la empresa SERVICIOS Y SUMINISTRO ARECUNA, C.A., y con ello dan por terminado el presente procedimiento, no teniendo nada que reclamar contra su representada.- Seguidamente la ciudadana SIXTA VICSORIDIA ROCA GIL actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS Y SUMINISTRO ARECUNA, C.A. expone: Visto el convenimiento que se le hace en este acto a la demandada, en nombre de su representada lo acepta en todas y cada una de sus partes y solicita la suspensión de la medida de embargo preventiva.- Ambas partes solicitan del tribunal se sirva homologar el presente convenimiento dándole el carácter de cosa juzgada.- Es todo.”.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se ORDENA dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha veintisiete de marzo de dos mil seis, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de julio de dos mil seis. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de diciembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2005-000153.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.