REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-M-2006-000048
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA).-
DEMANDANTE: “SERVICIOS TECNICO INDUSTRIAL, C.A. (S.T.I.C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de agosto del año 1994, bajo el N° 73, Tomo A-59.-
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ CALAZAN NOTTARO, FERNANDO SALAZAR y DANIEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros: 4.851.477, 8.470.547 y 12.438.264respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.970, 27.703 y 87.446 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida francisco de Miranda, edificio El Coloso, 2do Piso, oficina 204, El Tigre Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: AKERE ENERGY, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Ciudad Ojeda), bajo el N° 21, Tomo 9-A del 1er Trimestre de fecha 04 de marzo de 1988, con sucesivas modificaciones, siendo una de ellas la Reforma Integral de sus estatutos Sociales, inscrita en el mismo Registro Mercantil en fecha 14 de octubre del año 2004, bajo el N° 68, Tomo 1-A.-
APODERADOS JUDICIALES: DAMARIS MALAVER MATA, FELIX TINEO MILLÁN y RAIZA MALAVER, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 4.913.676, 3.442.271 y 4.913.750 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 21.628, 47.647 y 45.368 respectivamente, y todos domiciliados en esta ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inició la presente causa por escrito de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), presentada por el abogado JOSÉ CALAZARN NOTTARO, en su condición de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SERVICIOS TECNICO INDUSTRIAL, C.A. (S.T.I.C.A.), contra la empresa AKERE ENERGY, C.A., reclamándole la cancelación de veintitrés (23) facturas por un monto de NOVENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 96.278.000,oo), por concepto de capital adeudado, mas la suma de QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 15.157.140,oo) por concepto de intereses moratorios, mas el veinticinco por ciento (25%) de honorarios profesionales, mas las costas que se generen durante la causa.
Admitida la demanda en fecha tres de abril de dos mil seis, se ordenó la intimación de la demandada de autos en la persona del su presidente, Ciudadano SIMÓN JESÚS ARMAS MARQUINA.-
Mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, las partes representadas por sus apoderados judiciales, celebraron transacción, en los siguientes términos: LA DEMANDADA expresamente se da por intimada de la presente causa, renuncia al término que le concede la ley para oponerse al presente procedimiento, y expresamente reconoce adeudar todas y cada una de las facturas acompañadas a la demanda como fundamento de la acción, y a fin de cumplir con el monto total de la obligación demandada, propone como arreglo definitivo vía auto composición procesal, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, modo voluntario de cumplimiento de la deuda, pagar la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 56.297.563,oo) cantidad esta que comprende la obligación demandada, intereses moratorios y los honorarios profesionales de abogados causados causado, mediante cheques de gerencia Nº 24003185 y 24003187 contra el banco Guayana a favor de la demandante y por honorarios profesionales del abogado CALAZÁN NOTARO. En este estado, EL DEMANDANTE expone: Acepto el pago que efectúa La Demandada en este momento y quedo conforme. Las partes solicitan al tribunal imparta la homologación de este modo de auto composición procesal, a fin de que adquiera el efecto de cosa juzgada. Se sirva oficiar a la empresa PDVSA, con domicilio en san Tomé, Municipio freites del estado Anzoátegui, para dejar sin efecto la medida de embargo provisional efectuada en fecha 21/07/2006 así mismo se ordene el archivo del expediente, previamente haciendo la entrega de las facturas originales que cursan en autos.- Es todo.”.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; en consecuencia se ORDENA dejar sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha tres de abril de dos mil seis, y practicado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, San José de Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de julio de dos mil seis, por que se ACUERDA participar mediante oficio lo conducente a la empresa PDVSA. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, al primer día del mes de diciembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las once y veinticinco minutos de la mañana (11:25 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BP12-M-2006-0000048.- Conste,
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
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