REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-002769
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: MANUEL ADOLFO GUZMÁN y BETSABE DEL CARMEN DIAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.814.477 y 8.496.495 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN ALICIA TORO ABAD, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el 65.711, aquí de tránsito.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha tres de agosto de dos mil seis, por los Ciudadanos MANUEL ADOLFO GUZMÁN y BETSABE DEL CARMEN DIAZ PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.814.477 y 8.496.495 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por la abogada CARMEN ALICIA TORO ABAD, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el 65.711, aquí de tránsito, y mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que, Contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha diez de julio del año mil novecientos ochenta y siete, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan.
Que desde el inicio de la relación matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la calle Nueva esparta casa Nº 1-5 de la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui hasta la fecha 14 de diciembre del año 1990, por diversos desacuerdos que surgieron entre ellos decidieron separarse de hecho, manteniendo tal situación hasta el presente existiendo entre ellos ruptura prolongada de la vida en común y encontrándose dentro de los lineamientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que de mutuo y amistoso acuerdo ocurren a los fines de solicitar que declare disuelto el vínculo matrimonial y en consecuencia disuelva el vínculo matrimonial que los une.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de fortuna de ninguna especie, no teniendo en consecuencia bienes de gananciales que liquidar. Que se declare con lugar la presente solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha ocho de agosto de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 27 de noviembre de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos MANUEL ADOLFO GUZMÁN y BETSABE DEL CARMEN DIAZ PÉREZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha diez de julio de mil novecientos ochenta y siete, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 01 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1987, anotada bajo el Nº 158, Folios 476 al 478.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-002769.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
|