REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-003212
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: YAITZA DEL VALLE FREITES MORALES y CARLOS ALBERTO LARA CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.920.450 y 3.748.006 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JUDITH GARCÍA BARRETO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.833, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.143.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha veintisiete de septiembre de dos mil seis, por los Ciudadanos : YAITZA DEL VALLE FREITES MORALES y CARLOS ALBERTO LARA CALANCHE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 5.920.450 y 3.748.006 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada JUDITH GARCÍA BARRETO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 63.833, y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.471.143, y mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar los solicitantes manifiestan que: En fecha veinte (20) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975) contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Las Mercedes; Distrito Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de matrimonio, la cual anexa al presente escrito, marcada con la letra “A”.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna ninguna clase. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle 08 Nº 101, sector Las delicias, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, donde vivieron tranquilamente hasta que en enero del año mil novecientos setenta y seis (1976) se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haber producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años. Que por las razones expuestas solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Admitida la solicitud en fecha veintinueve de septiembre de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 27 de noviembre de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha treinta de noviembre de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos YAITZA DEL VALLE FREITES MORALES y CARLOS ALBERTO LARA CALANCHE, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veinte de septiembre de mil novecientos setenta y cinco, por ante la Prefectura del Municipio Las Mercedes, Distrito Infante del Estado Guarico, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1975, anotada bajo el Nº 48.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-003212.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA