REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-003474
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: MARIBEL DEL VALLE PALMA RODRÍGUEZ y MARTIN MIKLOS SERNA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y colombiana respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.114.473 y E-81.104.824 respectivamente y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: YENNY GAMBOA MOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el 85.908 y de este domicilio.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-
Por escrito presentado en fecha once de octubre de dos mil seis, por los Ciudadanos MARIBEL DEL VALLE PALMA RODRÍGUEZ y MARTIN MIKLOS SERNA, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, de nacionalidad venezolana y colombiana respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 7.114.473 y E-81.104.824 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada YENNY GAMBOA MOYA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el 85.908 y de este domicilio, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que, Contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez, Distrito Girardot del estado Aragua, en fecha 16 de diciembre de 1986, según consta de Acta de Matrimonio que acompañan marcado “A”.-
Que después de contraído el matrimonio prenombrado fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de El Tigre, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 1989 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Que en cuanto a bienes que liquidar no hay liquidación alguna puesto que no existen gananciales en la comunidad conyugal.
Que solicitan el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.-.
Admitida la solicitud en fecha veinte de octubre de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 27 de noviembre de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos : MARIBEL DEL VALLE PALMA RODRÍGUEZ y MARTIN MIKLOS SERNA, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, por ante la Prefectura del Municipio Páez, Municipio Girardot del estado Aragua, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1986, anotada bajo el Nº 805.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana (09:43 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-003474.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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