REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-S-2006-003549
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: CARMEN LUISA MORA PALACIOS y RAMÓN EMILIO ESPAÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.461.794 y 9.061.891 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 69.163.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.-

Por escrito presentado en fecha diecisiete de octubre de dos mil seis, por los Ciudadanos CARMEN LUISA MORA PALACIOS y RAMÓN EMILIO ESPAÑA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.461.794 y 9.061.891 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado RAÚL JAVIER MEDINA MARCELLA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 69.163, y mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que: En fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura del Municipio Autónomo Guanipa, Estado Anzoátegui, según consta en acta de matrimonio inserta bajo el número doscientos uno (201), del Libro Principal Nº 3 de Registro Civil de Matrimonio llevados por esa Prefectura y cuya copia certificada se anexa marcada “A”. Que de mutuo acuerdo y con el transcurrir del tiempo, fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Fernández Padilla, casa número 13-40, Sector Santa Ana de la ciudad de San José de Guanipa, Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui (único domicilio conyugal).
Que iniciada la relación conyugal, esta venia desarrollándose dentro de una completa armonía, paz y comprensión, hasta llegado el mes de Enero del año dos mil (2000), cuando las relaciones conyugales entraron en desavenencias afectivas, lo que produjo el clima insoportable e imposibilitando la vida en común. Que en tal sentido desde el mes de julio del año dos mil (2000), tomaron la decisión por mutuo consentimiento de separarse de hecho.
Que en este orden de ideas consideraron que los hechos expuestos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común. Que de todo lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que ocurren por mutuo consentimiento, ante esta competente autoridad a los fines de solicitar se decrete el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que en la unión conyugal no procrearon hijos ni generaron comunidad conyugal o patrimonial sobre bienes muebles e inmuebles ni sobre bien o derechos de alguna naturaleza..
Admitida la solicitud en fecha veinte de octubre de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 27 de noviembre de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-

DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARMEN LUISA MORA PALACIOS y RAMÓN EMILIO ESPAÑA ALVARADO, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 03 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1999, anotada bajo el Nº 201.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-003549.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA