REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-S-2006-003949
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL-PERSONAS
MOTIVO: DIVORCIO DE HECHO (185-A)
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVAREZ y MIGDALIA COROMOTO GIL de MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión mecánico el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.672.569 y 4.948.307 respectivamente, domiciliados actualmente el primero en la Tercera Transversal Avenida 27 del Campo Residencial Las Palmas y la segunda en la Calle Principal de la Urbanización La California s/n, ambas direcciones en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: LUÍS LEÓN GERARDINO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.518 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 17.164 y con domicilio en la Avenida Mérida Nº 9-154 de la misma ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Mérida Nº 9-154 de la misma ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.
Por escrito presentado en fecha nueve de noviembre de dos mil seis, por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVAREZ y MIGDALIA COROMOTO GIL de MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión mecánico el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.672.569 y 4.948.307 respectivamente, domiciliados actualmente el primero en la Tercera Transversal Avenida 27 del Campo Residencial Las Palmas y la segunda en la Calle Principal de la Urbanización La California s/n, ambas direcciones en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, debidamente asistidos por el abogado LUÍS LEÓN GERARDINO, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.499.518 e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 17.164 y con domicilio en la Avenida Mérida Nº 9-154 de la misma ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, y mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, basando dicha solicitud en el artículo 185-A del Código Civil vigente.-
En su escrito libelar manifiestan que: En fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, y cuya acta de matrimonio acompañan marcada “A”.
Que una vez contraído dicho matrimonio establecieron su único y último domicilio conyugal en la Calle Principal s/n de la Urbanización La California de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Que los primeros diecisiete (17) años posteriores a la fecha de la celebración del matrimonio todo se desarrolló dentro de un clima de armonía, comprensión y respeto, pero una vez cumplidos esos diecisiete (17) años, aquella armonía, comprensión y respeto que existía entre ellos se volvió de la noche a la mañana en incomprensión, irrespeto, falta de amor y malos tratos por parte de ambos, situación que no pudieron soportar y de mutuo acuerdo en aquel entonces a finales del año 1997 decidieron separase de hecho como en efecto lo hicieron y, cuya separación se ha prolongado por más de ocho (8) años hasta la presente fecha, haciendo cada quien decentemente su vida aparte, al mejor convenir de los dos.
Que en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y sin que tengan ninguna intención de unirse nuevamente ni en el presente ni en el futuro, es por lo que solicitan se convierta en DIVORCIO la separación de hecho en la que han vivido por más de ocho (8) años y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Que de igual manera le observan al tribunal que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre GABRIELA TRINIDAD, MIGDALIA DEL CARMEN y CARLOS EDUARDO RAFAEL MARTINES GIL de 25, 23 y 19 años respectivamente; observándole al tribunal que la primera de las hijas Gabriela Trinidad Martínez Gil desde su nacimiento sufre una enfermedad Neurológica, por la cual no puede valerse por si misma, y recibe cuidados y tratamientos especiales que ameritan gastos extras por todo el tiempo necesario de vida, y para lo cual el padre CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVAREZ se compromete a suministrarle con puntualidad la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) más cualquiera otros gastos y medicamentos necesarios que estén a su alcance para la subsistencia de su la hija nombrada y cuya cantidad de dinero la suministrara el ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVAREZ, a través de una cuenta bancaria que le suministrara la ciudadana MIGDALIA COROMOTO GIL de MARTÍNEZ de manera inmediata, una vez firmada por ante el Tribunal competente la presente solicitud de Divorcio de Hecho.
Que durante el tiempo que vivieron juntos la comunidad conyugal adquirió los siguientes bienes: PRIMERO: Un inmueble comprendido por una casa y el terreno que ella ocupa y que le pertenece a la comunidad conyugal, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 13, folios 93 al 97 vuelto, Protocolo Primero, tomo Primero, Primer Trimestre del año 1996; SEGUNDO: Un vehículo Marca: Ford; Modelo: Fairlane, Año: 1978; Color: Rojo y blanco; Clase: Automóvil; Tipo: Coupe; Placas: ACU-67E; Serial de motor: V-8; TERCERO: Los bienes muebles que conforman el moblaje de la casa señalada en el particular primero. Que ambas partes se comprometen que una vez disuelto por el Tribunal en forma definitiva el vínculo matrimonial que los une se adjudicaran los bienes adquiridos durante el matrimonio en la forma siguiente: 1) Los bienes señalados en los particulares Primero y Tercero para la cónyuge Migdalia Coromoto Gil, y el señalado en el particular segundo para el cónyuge CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVAREZ y para lo cual se comprometen a firmar los documentos necesarios que hagan falta para las respectivas adjudicaciones de los bienes señalados.-
Admitida la solicitud en fecha quince de noviembre de dos mil seis, se ordenó la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se dio por notificada en fecha 27 de noviembre de dos mil seis, y dentro de la oportunidad correspondiente la representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha veintinueve de noviembre de dos mil seis, como parte de buena fe opino se declarara con lugar la solicitud de divorcio de hecho planteada.- Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
En la presente solicitud de Divorcio de Hecho, todos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil fueron cumplidos, razón por la cual considera este Tribunal que la presente solicitud es procedente y, así se decide.-
DECISION
Por las consideraciones que antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente Solicitud de Divorcio de Hecho, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ ALVAREZ y MIGDALIA COROMOTO GIL de MARTÍNEZ, ambos plenamente identificados; y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos antes mencionado en fecha cuatro de noviembre de mil novecientos ochenta, por ante la Prefectura del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, cuya Acta de Matrimonio quedó asentada en el Libro Original Nº 02 de Registro Civil de Matrimonio, llevado por ese Despacho durante el año 1980, anotada bajo el Nº 271.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil seis.- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
En esta misma fecha, siendo las nueve y cuarenta y seis minutos de la mañana (09:46 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-S-2006-003949.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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