REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-V-2005-000555
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PARAISO RODRIGUEZ, C.A., con domicilio en Maturín, estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 23 de octubre del 2003, anotado bajo el Nº 38, Tomo A-2, Cuarto trimestre del referido año 2003.
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO ANTONIO MEDINA HURTADO y VICTOR LUÌS MARÌN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.471.171 y 4.507.559 e inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 98.294 y 19.474 y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Garoe, piso 1, oficina B-7, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: CNPC AMERICA LTD, compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de Las Bahamas, con una sucursal registrada en Venezuela ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda (hoy Distrito capital) en fecha 17 de julio de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 134-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ Y ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui, titulares de las Cédulas de Identidad números: 3.673.597, 14.307.651, 15.065.964 y 14.803.433 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Despacho de Abogados miembros de Macleod Dixon S.C., Centro San Ignacio, Torre Copernico, piso 8, Avenida Blandin, La Castellana, Caracas 1060.
En la oportunidad de la contestación a la demanda, los abogados ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ y ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la demandada de autos, empresa CNPC AMERICA LTD, en lugar de contestar la demanda, opuso a la parte actora, en forma acumulativa las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relacionados a la falta de jurisdicción e incompetencia del tribunal; la contenida en el ordinal 11 del mencionado artículo 346 eiusdem, relacionado a la prohibición expresa de la ley; y la contenida en el ordinal tercero eiusdem, referente a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la actora.
Con respecto a la cuestión previa de falta de jurisdicción.- Considera esta juzgadora que planteada como ha sido la anterior cuestión previa la misma debe decidirse previa a cualquier otra consideración.
Ahora bien, alegan los apoderados de la parte demandada CNPC AMERICA LTD que: Oponen la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la falta de jurisdicción de los Tribunales ordinarios para conocer del presente proceso, en razón a los siguientes argumentos:
Que la presente demanda ha sido calificada por la propia actora como una demanda de resolución de Contrato. En tal sentido, la demandante ha acompañado como recaudo al libelo de la demanda y marcado “C” el contrato cuya resolución se solicita, y el cual fue suscrito por las partes en fecha 26 de noviembre de 2006. Que dicho contrato contiene en su Cláusula Novena cláusula arbitral, la cual opone en todo su contenido y fuerza. Que dicha cláusula contiene lo siguiente:
NOVENA: En caso de controversia que surjan en la ejecución de las obras señaladas en la Cláusula Primera de este Contrato o interpretación del mismo, las partes harán sus mejores esfuerzos para lograr una solución amigable de las mismas. En caso de no lograrse algún acuerdo entre las partes, dentro de un lapso de treinta (30) días calendario siguiente al momento que originó la misma, la controversia será sometida por las partes a un procedimiento de Arbitraje que se llevara a cabo según las normas previstas por la Cámara de Comercio Internacional (CCI) y en aplicación de la legislación venezolana. Este proceso será decidido definitivamente por tres (3) árbitros. Cada parte elegirá un árbitro, los cuales deberán dentro de los treinta (30) días siguientes a su nombramiento, designar un tercer árbitro que actuará como presidente del tribunal arbitral. Dicho proceso se llevara a cabo en idioma Inglés en la ciudad de Caracas, Venezuela, y la sentencia resultante será ejecutada por la jurisdicción de los tribunales venezolanos, sin necesidad de revisar el fondo de esa decisión. Las decisiones o laudos del tribunal arbitral serán definitivos y obligatorios para las partes. En la medida en que la ley lo permita, las partes renuncian a todos sus derechos de apelar o solicitar revisión de la decisión aquí referida por parte de Cortes o tribunales venezolanos.-
En la oportunidad correspondiente la parte actora presento escrito de contradicción a la mencionada cuestión previa de falta de jurisdicción.
Al respecto el tribunal observa:
Se refiere la presente causa a un juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, mediante el cual la parte actora, empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PARAISO RODRÍGUEZ, C.A., persigue resolver por causa justa y legítima el CONTRATO DE CONSTRUCCIÓN celebrado entre las partes debidamente autenticado en fecha 29 de diciembre de 2003 anotado bajo el Nº 42, Tomo 220 de los Libros respectivos por ante le Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito capital, con fundamento en el incumplimiento de as cláusulas Séptima, Octava y Novena del citado contrato.
Ahora bien, se desprende de las actuaciones procesales y que fueron acompañadas por la parte actora a su escrito libelar, que cursa en original Contrato celebrado entre las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PARAISO RODRÍGUEZ, C.A., representada por la ciudadana NEISER JULIETA LINARES DIAZ, y la sociedad mercantil CNPC AMERICA LTD, representada por el ciudadano ZHU JUNFENG, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de diciembre del año 2003.-
Es bien, sabido que de acuerdo a nuestra legislación, los contratos celebrados entre las partes son ley entre las mismas, es decir las contratantes al celebrar un contrato de cualquier naturaleza, señalan expresamente cuales son las cláusulas que han de regir el contrato en cuestión; en el caso de autos no escapa de esa generalidad y de la lectura del mencionado contrato que por medio del presente procedimiento se persigue resolver, se desprende de la lectura del mismo que las partes contratantes al pactar y celebrar dicho contrato establecieron cuales son los lineamientos a seguir a los fines de resolver las controversias que se pudieran presentar durante la vigencia del contrato en cuestión, estableciendo propiamente en su cláusula NOVENA que seleccionaban el procedimiento de Arbitraje para así resolver las controversias o diferencias entre las partes.-
En consecuencia, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se nos permite la aplicabilidad de los medios alternativos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualquier otro medio alternativo para la solución de conflictos, y, siendo que las partes por voluntad propia excluyeron al celebrar el contrato en cuestión la jurisdicción ordinaria para dilucidar sus controversias, es por lo que le es forzoso a esta juzgadora declaran Con Lugar, la cuestión previa opuesta de falta de jurisdicción y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCIÓN contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia declara que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer de la presente causa, por corresponder su conocimiento y decisión al TRIBUNAL ARBITRAL, con sede en la ciudad de Caracas.- Y así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil se ordena su CONSULTA, en consecuencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui., en la ciudad de El Tigre a los cinco días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-V-2005-000555.- Conste.
LA SECRETARIA,
Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA
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