REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-M-2004-000038
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria).
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “CEPECA” inscrita por ante el registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el Nº 1. Tomo 1 de los libros respectivos de fecha siete de octubre de 1976 y de este mismo domicilio.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: JOSÉ LUÍS APONTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Pariaguán, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del estado Anzoátegui, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.821, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.467.420.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Comercio Nº 55 de la ciudad de Pariaguán, Municipio Francisco de Miranda del estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: EDGAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.239.593, domiciliado en la población de San Mateo, Municipio Libertad del estado Anzoátegui.

Se inició la presente causa por escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimatoria), presentado por el abogado JOSÉ LUÍS APONTE ROMERO, en su condición de Endosatario en Procuración de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “CEPECA”, contra del ciudadano EDGAR ROJAS, ambas partes suficientemente identificadas reclamándole la cancelación de dos letras de cambio por un monto de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo), la primera y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) la segunda.-
Por auto de fecha trece de febrero de dos mil cuatro se admitió la demanda, decretándose la intimación de la demandada, y ordenándose la intimación del mismo.-
Mediante escrito de fecha nueve de octubre de dos mil seis, el abogado JOSÉ LUÍS APONTE ROMERO, en su condición de autos, desiste de la acción y del presente procedimiento.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que la parte que formula el desistimiento, tiene legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO formulado por la parte actora, y acuerda proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.- Se acuerda la Suspensión de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha trece de febrero de dos mil cuatro.- Ofíciese lo conducente.- Asimismo, se da por terminado el presente proceso y archívese el expediente.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil seis.- Años: 196° de la Independencia y 1476° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA.

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo tres de la tarde (03:00 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BH11-M-2004-000038.- Conste.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.