REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BH11-V-2001-000021
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DEMANDANTE: NELSÓN RAFAEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.776.937, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: JOHNEY RODRÍGUEZ SALAZAR y HÉCTOR MARTÍNEZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Personal Nros: 5.467.397 y 5.993.239 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 42.042 y 32.014 respectivamente y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 13 Norte Nº 4, Sector San Francisco de Asís de la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.
DEMANDADA: ROSARITO ROMERO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.907.214 y domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN GUEVARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.796.192 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.114 y domiciliado en esta ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle La Florida Nº 5-A entre Calles Venezuela y Sucre, El Tigrito., Estado Anzoátegui.
TERCERO: EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.510.783, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.421.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ricaurte cruce con Bolívar, planta alta del Edificio Polar, sector Casco Viejo, El Tigre, estado Anzoátegui.
Se inició la presente causa por escrito de demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA presentada por el abogado JOHNEY RODRÍGUEZ SALAZAR, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano NELSÓN RAFAEL ALVAREZ, contra la ciudadana ROSARITO ROMERO, demandando la restitución del inmueble ubicado en la Carretera salida El Tigre- Pariaguán, Asentamiento campesino Mesa de Guanipa, Sabana de Chaparral, sector Vía Pariaguán, Caico Seco, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
Admitida la demanda en fecha 28 de junio de dos mil uno, se ordenó la citación de la demandada de autos entregándosele compulsa de citación al Alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito de fecha siete de marzo del dos mil dos, el abogado EUDIS ALFREDO LA ROSA interpone demanda de Tercería reclamando los mismos derechos a los ciudadanos NELSON RAFAEL ALVAREZ y ROSARITO ROMERO, la cual fue admitida por auto de fecha 24 de abril del 2002, ordenándose la correspondiente citación de los demandados de autos.
Mediante escrito de fecha dieciséis de octubre de dos mil seis, las partes representadas por sus apoderados judiciales, celebraron transacción, en los siguientes términos: “Con la finalidad de lograr un convenimiento entre las partes que aparecen en los expedientes nros: BH11-V-2001-000021 y BH11-X-2002-000057 donde se siguen acciones de ACCIÓN REIVINDICATORIA Y TERCERÍA respectivamente, al respecto el ciudadano NELSON ALVAREZ retire totalmente la demanda donde fue demandada por Acción reivindicatoria, consistiendo la proposición en las cuestiones que se especifican a continuación: PRIMERO: NELSON ALVAREZ, regresa las acciones que tiene suscrita y pagadas en el Club Campestre Botalón, Rejo y Sabana, C.A., a nombre de ROSARITO ROMERO a cambio de ello ROSARITO ROMERO se compromete a reconocer la deuda de SETENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 77.500.000,oo) a favor del ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ, los cuales serán cancelados en la forma como se especifica a continuación: ROSARITO ROMERO le hace entrega en este acto a NELSON RAFAEL ALVAREZ ya identificado un vehículo cuyas características son: CLASE: RUSTICO, TIPO TECHO DE LONA, COLOR NARANJA, MARCA: JEEP; MODELO CJ-51; AÑO: 1977; SERIAL CARROCERÍA: J7J8EE2481; SERIAL MOTOR: 103E2822193; PLACAS: OAH413; USO: PARTICULAR, el cual ha sido valorado por la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLIVARES /Bs. 13.000.000,oo), el cual en su condición de apoderado sustituyó poder especial pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se refiere al ciudadano NELSON RAFAEL ALVAREZ, ya identificado, quien queda facultado para que realice todas las diligencias necesarias para la venta del vehículo anteriormente señalado en persona que este interesado en adquirir la propiedad del mismo, dicho vehículo le pertenece al ciudadano LEONER JOSÉ ACOSTA MEDINA, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de El Tigre, Estado Anzoátegui, de fecha 03 de marzo del 2006, inserto bajo el Nº 83, Tomo 15, quién a su vez otorgo poder al ciudadano EDGAR JOSÉ MATA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.206.073, domiciliado en El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, quién a su vez sustituyó poder a la ciudadana ROSARITO ROMERO ya identificada, para que pueda realizar la venta del mencionado vehículo, según consta de el mandato inserto bajo el Nº 71, Tomo 66 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Segunda; más la suma de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,oo) en dinero efecto los cual ascienden a la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo) todo lo cual conformara la Cuota Inicial de este acuerdo, y el saldo restante o sea la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 57.500.000,oo) serán pagados mediante una Cuota Mensual de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), los primeros veinticinco (25) meses, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro Nº 0105068911068908128-6 del Banco Mercantil. Así mismo se compromete a cancelar cuando falten veinticinco (25) meses para la cancelación total de la deuda la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.300.000,oo) hasta completar la suma total de la deuda. Una vez cancelada la totalidad del monto de la deuda, NELSON ALVAREZ deberá tener lista la devolución de las acciones de la Empresa Club Campestre Botalón, rejos y Sabanas, C.A., y la venta en forma pura y simple del punto comercial y las bienhechurías donde funciona el Bar Restaurante Club Campestre Botalón, Rejo y Sabana, C.A. y en el expediente Nº BH11-X-2002-000057 referido al Juicio de Tercería incoado por el Doctor EUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO, ya identificado. ROSARITO ROMERO le propone al doctor LA ROSA lo siguiente: PRIMERO: Una vez satisfecho el acuerdo con el señor NELSON RAFAEL ALVAREZ y que este le haya transferido la propiedad de la bienhechuria donde funciona el Club Campestre Botalón, Rejo y Sabana, C.A., y las acciones respectivas del club, deberá pagarle al Doctor EUDIS LA ROSA la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,oo) todo lo cual incluye el monto de los prestamos que este abogado le consiguió para que la ciudadana ROSARITO ROMERO construyera las instalaciones donde funciona el Club Campestre Botalón, Rejos y Sabana, C.A., siendo el pago de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales hasta la definitiva y total cancelación de la mencionada obligación. En este estado oídas las proposiciones formuladas por la ciudadana ROSARITO ROMERO a los ciudadanos NELSON RAFAEL ALVAREZ y EDUDIS ALFREDO LA ROSA SOTILLO las partes dan su total y definitiva aprobación, quedando definitivamente retirada del plano jurídico las demandas de ACCIÓN REIVINDICATORIA y de TERCERÍA intentada por los mencionados ciudadanos, los cuales además solicitan conjuntamente a la ciudadana ROSARITO ROMERO que el presente acuerdo sea homologado y una vez incorporado a los respectivos expedientes sean archivados y enviados al Archivo Judicial ubicado en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.- El Tigre a la fecha de su consignación.- Hecha la anterior transacción mediante escrito presentado en fecha dieciocho de octubre de dos mil seis.- En consecuencia, éste Tribunal para decidir observa:
UNICO
Constatado de las actuaciones cursantes en autos, que las partes que celebraron la transacción tienen legitimación procesal y capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa esta controversia y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle la aprobación de este Tribunal y así se decide.-
Por lo antes expuesto, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los ocho días del mes de diciembre de dos mil seis.- AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.
En esta misma fecha siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO N° BH11-V-2001-000021.- Conste,
LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.