REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
ASUNTO : BP12-S-2006-001040
Por libelo presentado en fecha 29/032006, los ciudadanos OSWALDO RUBEN OSORIO SALAZAR Y ROSIMAR SUAREZ venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 14.308.580 y 14.818.401, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado PAOLO FIGLIA ALONGI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°s. 64.032, promovieron solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y al efecto manifestaron:
Que en fecha 13 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, lo que dicen, se evidencia de la copia certificada del Acta de matrimonio acompañada a la solicitud; que de esa unión no procrearon hijos, que durante el tiempo que duro su unión no adquirieron ninguna clase de bienes; que su último domicilio conyugal fuè la vivienda donde habitan los padres de OSWALDO RUBEN OSORIO SALAZAR ubicada en la Calle Paraguachi casa sin número, San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui; que a los cuatro (4) meses de haberse contraído matrimonio, por haberse residenciado el cónyuge tuvo que residenciarse en la ciudad Capital, y que a partir del mes de enero de año 1999, se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y que desde ese entonces no han hecho vida en común.-
Por auto de fecha 04 de abril de 2006, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, quien fue notificada mediante Boleta en fecha 15/11/2006, lo que se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil de este Tribunal, que cursa al folio 07 de este expediente.- En fecha 16 de noviembre de 2006, la Dra. KARELLIS C. ROJAS TORRES, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de haber sido designada como Juez Temporal de este despacho.-Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 17/11/06, la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, emitió su opinión, manifestando no tener objeción alguna que hacer al respecto , y que en tal virtud, debe ser declarada con lugar la solicitud.-
En la oportunidad para dictar el fallo, el Tribunal lo hace previas las consideraciones siguientes:
La solicitud ha sido planteada por ambos cónyuges los cuales han manifestado estar separados de hecho por más de cinco (5) años alegando la ruptura prolongada de la vida en común, y en razón de que los hechos alegados configuran en la causal establecida en el artículo 185-A del Código Civil, y tomándo en consideración la opinión favorable de la representante del Ministerio Público, estíma quien aquí decide que la solicitud debe declararse con lugar y así se decide.-
Por las razones expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO, formulada por los ciudadanos OSWALDO RUBEN OSORIO SALAZAR Y ROSIMAR SUAREZ , ambos plenamente identificados en los autos, y en consecuencia declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, celebrado en fecha trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho (13/03/1998) por ante la Dirección de Registro Civil del Municipio Autónomo Guanipa del Estado Anzoátegui, y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil seis.- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. KARELLIS C. ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde vbse publica la sentencia y se agrega al expediente N° BP12-S-2006-0001040
LA SECRETARIA
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