LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
PARTE DEMANDANTE: JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO de RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.880.112 y 5.341.983, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: LUIS LEON GERARDINO y LUIS ADOLFO LEON SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 17.164 y 103.868.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.506.308 y 4.025.240.
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, incoado por los ciudadanos JOSE RAFAEL RODRIGUEZ y LUISA ELENA MONSERRAT LUGO de RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.880.112 y 5.341.983, domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a través de apoderado, contra los ciudadanos JOSE RAFAEL QUINTANA RUIZ y LUISA ELENA RIVAS DE QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 4.506.308 y 4.025.240.- En fecha 22 de Noviembre de 2.006, presentó escrito el Abogado LUIS LEON GERARDINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.164, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y desistió del procedimiento, asimismo, solicitó la entrega de los documentos originales acompañados con la demanda. Por auto de fecha 14 de Diciembre del año en curso, este Tribunal Admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para lo cual se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de ésta misma Circunscripción Judicial.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, consta de autos que en diligencia de fecha: 22-11-2.006 insertada en el folio veintisiete (27) la demandante desistió de la demanda presentada el diecinueve de Diciembre de dos mil seis. De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y por cuanto se observa de autos que la misma fue efectuada antes de la contestación de la demanda por cuanto no se ha citado a la parte demandada, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el Desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación.
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia el Desistimiento realizado antes de que se efectuara la contestación de la demanda en la presente causa, y conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los catorce días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia Y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y cuarenta de la tarde y se agregó al expediente Nº: BP12-V-2006-000432
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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