LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

PARTE DEMANDANTE: GLENNIS URBINA SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.578, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.839.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN COROMOTO VERA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.560.204, domiciliada en la Calle La Campiña Nº 7, Sector del Barrio Vista Alegre de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la Abogada GLENNIS URBINA SANCHEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.578, titular de la cédula de identidad Nº 8.495.839, contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO VERA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 6.560.204, domiciliada en la Calle La Campiña Nº 7, Sector del Barrio Vista Alegre de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. En fecha 16 de Enero del año 1.996, se admitió la demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la cual fue practicada por el Alguacil de este Tribunal a petición de la parte actora en fecha 31 de Enero de 1.996, según se evidencia de diligencia cursante al folio veintidós (22). Igualmente por auto de la misma fecha este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, la cual fue practicada mediante acta de fecha 16 de Marzo de 1.996 por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur, Mc Gregor y Santa Ana de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 03 de Junio del 1.996 presentaron escrito de oposición a la medida de embargo los Abogados LUIS ROBERTO SALAZAR y AVELINO CHAFARDETT, actuando en sus caracteres de apoderado judicial del ciudadano JUAN SIFONTES, la cual se ordenó tramitar en Cuaderno Separado. En fecha 01 de Julio de ese mismo año, la parte opositora promovió escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida por auto de fecha 02 de Julio de 1.996. A los folios 35 y 36 del cuaderno de oposición cursa decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de julio de 1.996, en la cual declara CON LUGAR la oposición hecha por el ciudadano JUAN SIFONTES, sobre las reses marcadas con el hierro quemador cuyo fascimil es 12, sobre las cuales recayó la medida de embargo practicada en fecha 16 de Mayo de 1.996, de cuya decisión apeló la parte demandante, siendo oída en un solo efecto en fecha 01 de Agosto de 1.996, ordenándose la remisión del cuaderno de oposición al Juzgado de Alzada, vale decir, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En fecha 29 de Abril de 1.998 el Juzgado Superior confirmó la decisión dictada por este Tribunal y declaró Sin lugar la apelación dictada en fecha 17 de Julio de 1.996. Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 1.996, suscrita por la abogada GLENNIS URBINA SANCHEZ, en su carácter acreditado en autos, solicitó que el Tribunal decretara la ejecución y efectuara el cumplimiento voluntario, la cual fue acordada mediante autos de fecha 15 y 29 de marzo de ese mismo año, respectivamente. En fecha 21 de Noviembre de 1.996 el Abogado LUIS ROBERTO SALAZAR, en su carácter de autos, solicitó la suspensión de la medida de embargo ejecutivo de fecha 16 de Mayo de 1.996, pedimento que fue considerado improcedente por este Tribunal y del cual apela al apoderado judicial del tercer opositor, la cual fue oída por auto de fecha 24 de Febrero de 1.997. En fecha 29 de Abril de 1.998 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto decisión confirmando así el auto de fecha 13 de Febrero de 1.997 dictado por este Tribunal y, Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado Luis Roberto Salazar mediante diligencia de fecha 20 de Febrero del referido año. Por escrito de fecha 19 de Julio de 2.006 presentado por la Abogada DAMARYS JOSEFINA VALLADARES AZOCAR, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Abogada GLENNIS URBINA, según se evidencia de poder cursantes a los folios 47 al 50, y desistió tanto de la acción como del procedimiento, asimismo, solicitó del Tribunal se sirva levantar la medida de prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el Fundo PLATANILLAR. -
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, consta de autos que en diligencia de fecha: 19-07-2.006 insertada en el folio ciento ocho (108) la demandante desistió de la demanda presentada el seis de Diciembre de 1.995. De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y por cuanto se observa de autos que la misma fue efectuada antes de la contestación de la demanda por cuanto aun cuando se ha citado a la parte demandada en fecha 31 de Enero de 1.996, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el Desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación.
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia el Desistimiento realizado antes de que se efectuara la contestación de la demanda en la presente causa, y conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho. Si bien es cierto, que en la presente causa no se ha logrado la contestación de la demanda, pero se puede evidenciar de las actas que conforman el cuaderno de Medida, actuaciones en cuanto a la medida decretada en la presente causa, encontrándose ésta en estado de ejecución de la sentencia definitivamente firme, habiéndose satisfecho el pago de todas las obligaciones demandadas, y visto el consentimiento taxito efectuado por la parte contraria ciudadanos MIRIAN COROMOTO VERA DE ROMERO y JOSE GREGORIO ROMERO SADE, a través de su apoderado Abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2890, cursante al folio 106 de la presente causa, el cual igualmente solicita la homologación del Desistimiento y la suspensión de la medida de Enajenar y Gravar decretada, es por lo que este Tribunal visto que están llenos los extremos de Ley consagrados en la norma adjetiva establecida en el Artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al desistimiento, este Tribunal pasa a Homologar dicho desistimiento, y así se decide.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los quince días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia Y 147º de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una de la tarde y se agregó al expediente Nº: BH12-M-1995-000002
LA SECRETARIA

LAURA PARDO DE VELASQUEZ