REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO Nº BH12-S-2004-000028
En fecha 05 diciembre del 2006, consignan para la presente causa por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, escrito presentado por el abogado en ejercicio Dr. MEDARDO ANTONIO PAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.672, identificado plenamente en autos, solicitando al Tribunal la corrección oficiosa de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de julio del 2004.- Este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de corrección planteada sobre la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 20-07-2004, hace las observaciones siguientes: Primero: Se puede observar de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 20-07-2004 este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaro con lugar la solicitud de Divorcio contenida en el Articulo 185-A y demás preceptos legales del Código Civil Venezolano Vigente la cual corre inserta al folio diez (10) del expediente signado con el Nº BH12-S-2004-000028 solicitada por los ciudadanos JUAN VELASQUEZ y PETRA MARIA CARVAJAL titulares de las cédulas de identidad Nos V-488.693 y V-2.442.315 respectivamente.- Segundo: Se evidencia igualmente, que en la mencionada sentencia dictada en fecha 20-07-2004 efectivamente el Tribunal incurrió en un error material al transcribir el numero de cedula de identidad del ciudadano Juan Francisco Velásquez en la que se le colocó como cedula de identidad el Nº V-4.886.963 siendo el correcto el numero V-488.693 .- Tercero: Que en escrito presentado por el abogado MEDARDO ANTONIO PAEZ antes identificado, solicita la corrección oficiosa de dicha sentencia, siendo esta la procedente, ya que no prosperaría la solicitud de corrección a instancia de parte, ya que ésta seria declarada improcedente por extemporánea, en virtud de haberse vencido y excedido el lapso procesal establecido para solicitar tal corrección, tal y como lo establece la norma procesal adjetiva específicamente en su artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla en Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. “de todo lo anteriormente expuesto, se puede concluir que, si la solicitud de corrección se hubiese hecho a instancia de parte ésta seria declarada inadmisible por ser extemporánea. No obstante, las precedentes declaratorias no conforman obstáculo alguno para que este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo los jueces los directores del proceso hasta que llegue a su conclusión; aunado con el criterio acogido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004 siendo esta vinculante a todos los jueces de la Republica según lo dispuesto en el artículo 335 del la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en estricto apego a los principios constitucionales respectando las garantías consagradas en nuestra carta magna, especialmente con las contenidas en los artículos 26, 49 y 257, garantizando el acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva , vista como han sido los razonamientos de hecho y de derecho, en la presente solicitud, esta Operadora de Justicia considera pertinente y necesario corregir oficiosamente el fallo dictado por este Tribunal en fecha 20-07-2004 y por cuanto se evidencia que efectivamente el Tribunal incurrió en un error material el cual corre inserto al folio diez (10) de las actas que conforman el presente expediente de cuya corrección se solicita, error éste inadvertido tanto por los funcionarios del Tribunal como por las partes y aun por la representación del Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado hacer valer efectiva la mencionada sentencia y no siendo posible la corrección por ninguna otra vía, obligando forzosamente a esta Juzgadora la corrección de oficio del fallo solicitado. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extension El Tigre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara lo siguiente: SE CORRIGE oficiosamente el error material, en que incurrió este Tribunal en sentencia dictada en fecha en fecha 20-07-2004, la cual corre inserta en el folio 10 del presente expediente signado bajo la nomenclatura Nº BH12-S-2004-000028, solo en cuanto se refiere al número de cedula de identidad del ciudadano JUAN FRANCISCO VELASQUEZ siendo el correcto el Nº V- 488.693 y nó el Nº V-488.6963 Y así se decide.-
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 20-07-2004, en el juicio de Divorcio 185-A, llevado por ante este Tribunal por los ciudadanos Juan Velásquez y Petra Maria Carvajal.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes diciembre de del 2006. Años 194° y 145° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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