REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

ASUNTO : BP12-S-2005-001380


En fecha 23 de noviembre del 2006, consignan por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de El Tigre, diligencia suscrita por el ciudadano: MAURICIO JOSE RAMÓN VEGA, titular de la cedula de identidad Nº 7.957.991, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Dra. YAMILET GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515, en la cual solicitó al Tribunal entre otros “…la corrección del error material en que incurrió el Tribunal al transcribir el número de cédula de identidad de la ciudadana ROSA TRINIDAD RODRIGUEZ siendo el correcto 10.935.900 y no como aparece en la sentencia de Divorcio de fecha 10 de octubre del 2005,…”. A los fines de proveer sobre la solicitud de corrección de error material presuntamente incurrido en la sentencia supra señalada, este Tribunal observa lo siguiente: Primero: Se desprende del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
Segundo: De las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que:
a) La sentencia bajo estudio objeto de la presente solicitud de corrección fue dictada en fecha 10-10-2005.
b) Que la solicitud de corrección de error material fue realizada a instancia de parte en fecha 23-11-2006.
En tal sentido es evidente, que dicha solicitud fue realizada fuera del lapso establecido en la norma adjetiva precitada; es decir no se hizo dentro de los tres dias del que habla la norma. Dicha solicitud de corrección del error material lo hace el solicitante fuera del lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia lo que resulta forzosamente para éste Tribunal declararla inadmisible de conformidad con la disposición procesal citada, por ser interpuesta extemporáneamente. Y así se declara.-
Ahora bien, actuando conforme a lo dispuesto en el artículo 14 ejusdem, motivado a que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, y actuando de conformidad con el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15-11-2004, siendo esta vinculante a todos los jueces de la República, en atención a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acogiendo el criterio precedentemente citado, y con apego a las Garantías Constitucionales en especial las contempladas en los artículo 26, 49, 257 garantizando el acceso a la justicia y a obtener una tutela judicial efectiva, en el presente caso considera pertinente corregir oficiosamente el fallo de fecha 10-10-2006 y por cuanto se observó que efectivamente el fallo aludido incurrió en un error material que corre inserto al folio trece (13) cuya corrección se solicita, error inadvertido por los funcionarios del Tribunal, por las partes y aun por la representación del Ministerio Público, lo cual ha imposibilitado hacer valer la mencionada sentencia, y no siendo posible la corrección solicitada por otra vía, forzosamente se ordena la corrección de oficio del fallo . Y así se decide.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CORRIGE oficiosamente el error material en que incurrió el Tribunal en fallo dictado por este Juzgado de fecha 10-10-2005 el cual corre inserto al presente expediente a los folios 13 y 14, únicamente en cuanto se refiere a la cédula de Identidad de la ciudadana ROSA TRINIDAD RODRIGUEZ, siendo el correcto el Nº 10.935.900 y no el Nº 10.035.900 y así se decide.
Téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia dictada en fecha 10-10-2005.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI Extensión El Tigre, con sede en la ciudad de El Tigre, a los dieciocho días del mes diciembre de del 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TEMPORAL
Abg. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ

Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito en la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de tarde.-

LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ