LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-
PARTE DEMANDANTE: ONEIDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.183, de este domicilio, actuando en defensa de su propio derecho.
PARTE DEMANDADA: HEISY ZULAY GUEVARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.457.492.
Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por acción REDHIBITORIA, incoado por el ciudadano ONEIDA JOSEFINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.193.183, de este domicilio, actuando en defensa de su propio derecho, contra la ciudadana HEISY ZULAY GUEVARA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.457.492.-En fecha 16 de Noviembre de 2.006, diligenció la Abogada ONEIDA JOSEFINA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.234 y solicitó copia certificada del Título de propiedad del Bien inmueble marcado con la letra “A”; y en esa misma fecha mediante diligencia suscrita por la prenombrada Abogada Desistió de la demanda presentada en fecha 07 de Agosto de 2.006, solicitando la devolución del documento original cursante en autos. En fecha 20 de Noviembre de 2.006, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, consta de autos que en diligencia de fecha: 16-11-2.006 insertada en el folio once (11) la demandante desistió de la demanda presentada el siete de Agosto de dos mil seis. De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y por cuanto se observa de autos que la misma fue efectuada antes de la contestación de la demanda por cuanto no se ha citado a la parte demandada, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el Desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación.
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia el Desistimiento realizado antes de que se efectuara la contestación de la demanda en la presente causa, y conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los cinco días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia Y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,
LAURA PARDO DE VELASQUEZ,
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y ocho minutos de la tarde y se agregó al expediente Nº: BP12-V-2006-000415
LA SECRETARIA
LAURA PARDO DE VELASQUEZ
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