LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.-

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 17, Tomo 100-A Sgdo., a través de Endosatario en procuración.
PARTE DEMANDADA: SANDRA DEL VALLE SILVA y OSMAR ARMENIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.476.869 y 8.974.596, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

Se inició el presente procedimiento en virtud del juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA) incoado por la Empresa: INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Diciembre de 1.990, bajo el Nº 17, Tomo 100-A Sgdo, a través de Endosatario en Procuración, contra los ciudadanos SANDRA DEL VALLE SILVA y OSMAR ARMENIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 8.476.869 y 8.974.596, respectivamente. En fecha 09 de Noviembre del año 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, dictó decisión declarándose Incompetente para conocer del presente Asunto y en consecuencia, declinó la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, declinando la Competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre. En fecha 05 de Junio de año 2.006, este Tribunal Instó a la parte actora para que consigne copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A., todo de conformidad a la facultad concedida al Juez como Despacho saneador consagrado en el Artículo 642 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia de fecha 31 de Mayo de 2.006, la Abogada MARIELA MARCANO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.620, y consignó copia certificada del instrumento poder que la acredita como apoderada de la Empresa Inversiones Perfumessence, C.A., de igual forma desistió del procedimiento, solicitando la devolución del original de la letra de cambio. Por auto de fecha 26 de Junio de 2.006, el Tribunal Instó a la Abogada MARIELA MARCANO, a consignar el Acta Constitutiva de su representada., la cual fue consignada mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2.006. Mediante diligencia de fecha 22 de Noviembre del año en curso, la Abogada MARIELA MARCANO, y solicitó el avocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, asimismo solicito, se pronuncie sobre el desistimiento y la devolución de los documento originales. En fecha 27 de Noviembre del presente año, la Juez Temporal de este Despacho, se avoco al conocimiento del presente asunto.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Ciertamente el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
En ese orden de ideas, consta de autos que en diligencia de fecha: 31-05-2.006 insertada en el folio veintidós (22) la demandante desistió de la demanda presentada el día 01de Noviembre de dos mil cinco. De la interpretación que se hace sobre el mencionado artículo 265, del Código de Procedimiento Civil es indudable expresar que el demandante se le dá la posibilidad de Desistir del Procedimiento, y por cuanto se observa de autos que la misma fue efectuada antes de la contestación de la demanda por cuanto no se ha citado a la parte demandada, y constatadas las actuaciones cursante en autos, que la parte que formula el Desistimiento, tiene legitimación procesal y no existiendo prohibición legal alguna sobre esta materia, ello es suficiente para darle su homologación.
Este Tribunal por las razones expuestas, y por cuanto se evidencia el Desistimiento realizado antes de que se efectuara la contestación de la demanda en la presente causa, y conforme a lo previsto en el precitado artículo, tal actuación se realizó conforme a derecho.
Por las razones expuestas este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ordena la HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO, formulado por la parte actora y procédase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada conforme a lo establecido en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los seis días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia Y 147º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. KARELLIS ROJAS TORRES
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte de la tarde y se agregó al expediente Nº: BP12-M-2006-000049.
LA SECRETARIA,

LAURA PARDO DE VELASQUEZ,








ASUNTO : BP12-M-2006-000049