REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, catorce de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-R-2006-000206
P A R T E S
DEMANDANTE: MARIA TERESA REGALADO HURTADO, mayor de edad, venezolana, Ingeniero Civil, y titular de la cédula de identidad No 8.723.034, domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio VICTOR LUIS MARIN y LUIS BELTRÁN VALERIO LANDAETA, mayores de edad, venezolanos, inscritos en Inpreabogado bajo los números 19.474 y 70.339, respectivamente.-
DEMANDADOS: Ciudadanos LISANDRO RAFAEL MARTINEZ y MAURICIA ANTONIA MARTINEZ DE URICARE, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cédula de identidad números: 4.570.109 y 4.913.748 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.-
I
SÍNTESIS NARRATIVA.-
Se inicio el presente juicio mediante escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente propuesta por la parte accionante arriba identificada, en fecha 01 de junio de 2.005, manifestando que es legitima poseedora de una parcela de terreno de Propiedad Municipal, cuyos linderos y ubicación precisa en el libelo, y una casa construida sobre dicho terreno con las características que indica en dicho escrito.-
COMO HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA PERTURBACIÓN MENCIONA: Omissis….
Es el caso, que en diversas oportunidades nuestra representada ha sido objeto de una serie de amenazas y de actos perturbatorios por parte de los ciudadanos LISANDRO MARTINEZ y MAURA URICARE, el primero el día 27 de marzo del año 2.005 a las 7 de la noche, irrumpió al interior de la parcela de terreno antes determinada ocasionó una serie de daños materiales tales como: rotura de algunos vidrios de la ventana del cuarto de nuestra mandante y la señora MAURA URICARE, quien el día martes 29 de marzo de 2.005 se presentó en la parcela de terreno antes citada en compañía de otros familiares insultaron a la progenitora de nuestra mandante, abriendo las puertas del portón y penetrando en dicho lote de terreno, hasta el punto que actualmente se encuentran construidas 4 excavaciones para construir fundaciones hacia la parte este del lote de terreno, concretamente frente a la Avenida Wiston Churchill.
El inmueble sobre el cual se solicitó la protección posesoria es una extensión de Terreno Municipal, situada en la Avenida Winston Churchill del sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, siendo sus medidas y linderos los siguientes: NORTE: casa que es o fue de JESÚS URBINA, midiendo diecinueve metros con treinta centímetros (19,30 Mts), SUR: Casa que es o fue de SONIA ALVAREZ, con igual medida que la anterior, ESTE: Avenida Wiston Churchill que, es su frente, midiendo doce metros con diez centímetros (12,10 Mts), y OESTE: con Terreno Municipal, midiendo doce metros con treinta centímetros (12,30 Mts), dando una superficie total de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS ( 237,39 m2), y una casa familiar con dos habitaciones, sala de baño, sala comedor, y cocina construida con paredes de bloque de cemento y arcilla, con friso rústico, con OCHENTA y CUATRO METROS DE CONSTRUCCIÓN ( 84 Mts), y un depósito anexo construido con paredes de bloque de cemento, piso de cemento, de 3x3 mts, paredones de bloque de cemento por los linderos norte y sur, con vigas de corona, un paredón de bloque de arcilla por el lindero este con un portón metálico hacia el frente de tres por tres (3x3 mts).-
Al escrito de demanda la actora anexó justificativo de testigo marcado “B”, Titulo Supletorio, marcado con la letra “C” la Inspección Judicial marcada con la letra “D”.-
Como fundamento de la acción invocaron el artículo 782 del Código Civil.
Estimaron la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 10.200.000,oo).-
DE LA DECISIÓN DEL A QUO OBJETO DE IMPUGNACIÓN.-
Se trata de la sentencia definitiva que aparece en las actas del expediente, de fecha 27 de junio del año 2.006, y se da aquí por, reproducida íntegramente, la cual declaró CON LUGAR, la querella interdictal propuesta, con fundamento en lo siguiente: sic: “De tal manera que habiendo aportado la querellante los elementos de convicción establecidos en el artículo 772 del Código Civil, es decir, la posesión legítima, pública, pacifica, no interrumpida, y que se ha producido la perturbación de la posesión lo que quedó demostrado con las probanzas aportadas a los autos, la demanda debe declararse CON LUGAR y así se decide.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-
Le está asignada de conformidad con lo establecido en los artículos 288 y 294 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.-
DE LAS ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.-
Por auto de fecha 02 de agosto de 2.006, se le dio entrada al expediente procedente del Juzgado de la Causa y se fijó el vigésimo día de Despacho siguiente a la fecha del auto para la presentación de informes.-
En fecha 03 de octubre de 2.006, día en que correspondió la presentación de informes, sólo las partes querelladas hicieron uso de ese derecho.- No hubo observaciones a estos informes.-
Por auto de fecha 18 de octubre del año en curso, el Tribunal dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del auto, para dictar sentencia y estando dentro de dicho lapso se dicta la correspondiente sentencia, mediante las siguientes consideraciones.
II
M O T I V A.-
REITERA, esta Alzada lo asentado en anteriores decisiones en la obligación de presentar informes por mandato de la Ley de Abogados y la de los Jueces de considerar los argumentos sobre reposición, confesión y otros elementos que tengan relevancia en la suerte del proceso para evitar que el fallo este viciado de omisión de pronunciamiento.-
También se REITERA, lo establecido en anteriores decisiones.-
Ello en acatamiento a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que en los juicios interdíctales la parte querellada presentará sus alegatos el segundo día de Despacho a partir de la fecha de la citación del demandado o del último de ellos si son varios, todo en garantía del derecho a la defensa, en consideración que, en los juicios interdíctales la ley no estableció oportunidad para dar contestación a la demanda, lo que no permite presentar alegatos contra las pretensiones del querellante.-
Ahora bien, REITERADO lo anterior se precisa de seguidas: “De las actas del expediente esta Alzada observa:
I) Por auto de fecha 16 de marzo de 2.006 el Tribunal de la Causa repuso la causa al estado de hacer saber a la parte querellada que deberá comparecer ante el Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a fin de que ejerzan efectivamente el contradictorio. Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2.006 los ciudadanos MAURICIA ANTONIA MARTINEZ DE URICARE y LISANDRO RAFAEL MARTINEZ, asistidos por la abogada ISABEL CRISTINA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.128, ratificaron el contenido del escrito mediante el cual se solicitó se anulara el auto de admisión de la querella.-
Es evidente que, con la comparecencia de los querellados antes nombrados el día 26 de abril de 2.006, quedaron notificados tácitamente del contenido del auto del Tribunal de la Causa de fecha 16 de marzo de 2.006 reponiendo la cusa al estado de hacer saber a la parte querellada que debería comparecer ante el Tribunal al segundo día de Despacho siguiente a que constara en autos la última notificación de las partes, a fin de que ejerzan efectivamente el contradictorio, y en consecuencia quedaron citados tácitamente en el juicio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil parte in fine,-
También se evidencia de autos que, mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2.006, el abogado VICTOR MARIN, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARIA TERESA REGALADO (LA DEMANDANTE), se dio por notificado, a fin de que se de el acto de contestación de la querella.-
Los querellados no dieron, contestación a la demanda aún estando notificados en consecuencia, mal pueden alegar que se les violó su derecho a la defensa, no cumplieron con una carga procesal atribuida a ellos.-
Por ese motivo este Juzgador de Alzada desestima el argumento de los querellados que se les violó el derecho a la defensa, por haber obviado la Juez de la Causa lo establecido en la jurisprudencia en cuanto a la contestación de la demanda, y así se decide.-
II) De las pruebas promovidas por la parte querellante se observa que, las personas que declararon en el justificativo de testigo acompañado al escrito de demanda, RATIFICARON sus declaraciones, y al no ser repreguntados por la contraparte, sus dichos quedaron firmes y en consecuencia quedaron probados los hechos alegados en el escrito de demanda, y así se decide.-
Las partes querelladas no promovieron ningún tipo de pruebas.-
En estos casos, REITERA esta Alzada lo asentado en otras decisiones que, no es necesario analizar otros tipos de prueba, de la parte actora, ya que el juicio es posesorio y por naturaleza, la posesión y los actos de despojo y /o de perturbación son hechos fácticos que se demuestran es mediante la prueba testimonial.-
No obstante lo precedentemente expresado, esta Alzada pasa a valorar la prueba contenida en el justificativo de testigos en donde aparecen las declaraciones de FRANCISCO JOSE MANUEL NOGUERA CAMPOS, BLADIMIR JOSE ROBLES, EDITA ROSALÍA CAMPOS DE NOGUERAS, MARGARITA MARIA UCERO HERNÁNDEZ y YOHANA LEONOR SILVA SUAREZ, de estas declaraciones se evidencian los actos perturbatorios por parte de los querellados, en el inmueble objeto de la querella, y los actos posesorios de la demandante sobre el inmueble sub-litis, y se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, adminiculados en lo que respecta a la posesión de las bienhechurías a que se contrae el TITULO SUPLETORIO acompañado, en fotocopia pero no impugnado por la contraparte, y al documento de Inspección Judicial en donde se dejó constancia del inmueble en posesión de la querellante los cuales se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, se evidencia que se demostraron por parte de la demandante los extremos del artículo 782 del Código Civil, y así se decide.-
Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio del año 2006, por los querellados ciudadanos LISANDRO RAFAEL MARTINEZ y MAURICIA ANTONIA MARTINEZ DE URICARE, asistidos de abogado, en contra de la sentencia dictada por el a quo en fecha 27 de junio del 2006; y en consecuencia de ello: PRIMERO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada, dictada en el presente juicio por el Tribunal de la causa en fecha 27 de junio del año 2.006, SEGUNDO: se CONFIRMA el decreto de Amparo proferido en fecha 14 de junio de 2.005 y ejecutado por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial de este Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre del año 2005, y así se decide y TERCERO: Se CONDENA en costas a las partes apelantes perdidosas.-
Bájese el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Extensión El Tigre, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).-Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL.-
MEDARDO ANTONIO PAEZ.-
LA SECRETARIA
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
En la misma fecha de hoy, siendo las once y diecinueve de la mañana (11:19 a.m.) se dictó y público la anterior sentencia y se agregó al ASUNTO: BP12-R- 2006-000206.- Conste.-
LA SECRETARIA.-
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
|