REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
EXTENSION EL TIGRE.
El Tigre, cinco de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-R-2006-000267

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
Y DAÑOS MATERIALES.

DEMANDANTE: Empresa INVERSIONES VIVOLO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No. 34, Tomo A-15 de fecha 29 de agosto del año 1986 representada por el ciudadano GIUSEPPE VIVOLO NIGRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 8.476.121, en su carácter de Director Gerente.
APODERADO JUDICIAL: Abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, titular de la cédula de identidad No. 8.966.577 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.539.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida Intercomunal Tigre - Tigrito, Galpón VIVOLCA.
DEMANDADA: Empresa COMPUTALOG VENEZUELA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 49-A, Sgdo, de fecha 26 de julio del año 1991 y fusionada con la Sociedad Mercantil PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en fecha 28 de junio del año 2000, y actualmente domiciliada en la ciudad de El Tigre.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIAMSON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.673.597, 14.307.651, 15.065.964 y 14.803.433, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.910, 87.052, 100.162 y 103.821, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Vía Los Pilones, Sector La Florida, Avenida Principal, frente a la Urbanización “El Trébol”, Escritorio Jurídico Dr. Alipio Hernández, Piso 2, de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS MATERIALES (Sentencia apelada de fecha 19 de septiembre del año 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre).
PRIMERO
RELACION CRONOLÓGICA EN ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Por auto de fecha 21 de noviembre del año 2006 se le da entrada en el libro de causas llevadas por este Tribunal Superior y se admite, quedando anotado bajo el número ASUNTO BP12-R-2006-000267, fijándose el décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha de este auto, para dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 30 de noviembre del año 2006, comparece el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito ratificando diligencia de 01 de noviembre del corriente, consignado en el Tribunal de la causa en el cuaderno de medidas, y en tal sentido solicita que se remita el cuaderno de medidas al Juzgado de la causa para proceder al respecto.
En fecha 04 de diciembre del año 2006, comparece el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, con el carácter acreditado en autos, consigna escrito solicitando a este Tribunal Superior se sirva ratificar la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de septiembre del presente año.
SEGUNDO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR
Establecen los artículos 288 y 294 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
Art. 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Art. 294: Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar…”,
“omissis”
En este orden de ideas y acogiéndose el despacho a tal previsión legal, es evidente que este Tribunal Superior, es el competente para conocer la apelación a que se contrae el presente expediente. Así se decide.
TERCERO
RELACION CRONOLÓGICA DEL CASO SOMETIDO EN APELACION
DEL LIBELO DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 03 de diciembre de 2.003, la parte demandante antes nombrada propone libelo de demanda, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, reclamándole a la parte demandada el pago de las cantidades que se determinan en el escrito de demanda, por los conceptos que también se indican en el mismo,.- Acompañó copia de contrato de arrendamiento, recibos de pagos por servicios, presupuesto para efectuar reparaciones a un galpón de propiedad del actor, y documento de Inspección Judicial practicada al inmueble arrendado como prueba preconstituida,.-
Fundamentó su demanda en los artículos 33 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, en el procedimiento breve previsto en el Libro IV. Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.592, 1.594 y 1.598 del Código Civil.-
Por auto de fecha 04 de diciembre del año 2003, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede El Tigre, le da entrada y admite el presente asunto, ordenando citar a la empresa demandada Sociedad Mercantil COMPUTALOG VENEZUELA, C.A., en la persona de Gerente General ciudadano ADRIAN TIBURCIO, a los fines de que comparezca al segundo día de Despacho siguiente a su citación, a dar contestación de la presente demanda, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 09 de diciembre del año 2003, el Alguacil adscrito al Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, consigna compulsa librada al ciudadano ADRIAN TIBURCIO, el cual se negó a firmar la misma.
En fecha 09 de diciembre del año 2003, comparece el ciudadano GIUSEPPE VIVOLO, asistido por el abogado OSCAR URRIETA, y solicita la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 11 de diciembre del año 2003, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 09 de diciembre del 2003, por el ciudadano GIUSEPPE VIVOLO NIGRO, y en tal sentido, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acuerda librar boleta de notificación a la empresa demandada.
Comparece en fecha 11 de diciembre del año 2003, el ciudadano GIUSEPPE VIVOLO NIGRO, en su carácter de Director Gerente de la empresa demandante, debidamente asistido por el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, identificado en autos, y confiere Poder Apud-Acta al prenombrado abogado asistente.
En fecha 11 de diciembre del año 2003, la Secretaria adscrita al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial deja constancia que en esta misma fecha la ciudadana DAISY SÁNCHEZ, recibió boleta de notificación librada al ciudadano ADRIAN TIBURCIO, identificado en autos.
En diligencia de fecha 11 de diciembre del año 2003, suscrita por al abogado OSCAR URRIETA MORA, con el carácter acreditado en autos, solicita al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial que se pronuncie sobre la medida solicitada en la presente causa.
Comparece en fecha 16 de diciembre del año 2003, el ciudadano ADRIAN TIBURCIO, debidamente asistido por la abogada MAIBEL ATIAS, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el No. 94.615, y promueve Cuestión Previa, según lo establecido en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento civil; y en tal sentido solicita se declare con lugar la misma y la reposición de la causa al estado de citación.
En diligencia de fecha 16 de diciembre del año 2003, suscrita por el abogado OSCAR A. URRIETA MORA, con el carácter acreditado en autos, solicita que al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial que se pronuncie sobre la Medida de Embargo solicitada, por ser cierta la aseveración de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 18 de diciembre del año 2003, comparece el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, con el carácter acreditado en autos, y consigan escrito de contestación a la Cuestión Previa, promovida por la empresa demandada, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
Comparece en fecha 18 de diciembre del año 2003, el abogado OSCAR URRIETA MORA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa actora, y consigna escrito ratificando en todas y en cada una de sus partes las dos diligencias donde solicita que se acuerde la Medida de Embargo en contra de la empresa demandada COMPUTALOG VENEZULA, C.A.
En fecha 08 de enero del año 2004, compare el apoderado judicial de le empresa actora, abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, y consigna escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 09 de enero del año 2004, consigna escrito la abogada MAIBEL ATIAS, con el carácter de apoderada judicial de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., según Poder consignado en este mismo acto, y en tal sentido se da por citada de la presente demanda, y solicita que el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, con sede El Tigre, se declare Incompetente para conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución No. 619 emanada del Consejo de la Judicatura de fecha 30 de enero del año 1996, publicada en Gaceta oficial No. 35.890 de la misma fecha; y en tal sentido solicita que se remitan las actas al Tribunal de Primera Instancia que por distribución le corresponda conocer el presente juicio.
Por auto de fecha 12 de enero del año 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, Admite las Pruebas consignada y promovidas por el apoderado judicial de la empresa actora, abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA.
En fecha 13 de enero del año 2004, comparece la abogada MAIBEL ATIAS, con el carácter de apoderada judicial de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y consigna escrito de contestación de la demanda y en esa misma fecha mediante diligencia solicita copia certificada de la totalidad del expediente, las cuales le son acordadas por auto de fecha 15 de enero del año 2.004.
En diligencia de fecha 16 de enero del año 2004, suscrita por la abogada MAIBEL C. ATIAS R., con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, solicita que el tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha 19 de enero del año 2004, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA y consigna escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 26 de enero del año 2004, comparece la abogada MAIBEL C. ATIAS R., con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento civil.
Por auto de fecha 27 de enero del año 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede El Tigre, acuerda agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada.
En diligencia de fecha 04 de febrero del año 2004, suscrita por la abogada MAIBEL C. ATIAS R., con el carácter acreditado en autos, solicita al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, se pronuncie sobre la diligencia de fecha 16 de enero del 2004, en la cual solicita la declaratoria de incompetencia de dicho Tribunal.
En fecha 04 de febrero del año 2004, diligencia la abogada MAIBEL C. ATIAS R., identificada en autos, solicita que se deseche las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 08 de enero del 2004, en virtud de ser extemporáneas.
En diligencia de fecha 05 de febrero del año 2004, suscrita por la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada MAIBEL C. ATIAS R., solicita al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede El Tigre, que se pronuncie sobre la diligencia de fecha 16 de enero del año 2004, en relación a al declaratoria de incompetencia de dicho Tribunal.
En fecha 05 de febrero del año 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede El Tigre, dicta sentencia declarando SIN LUGAR la Oposición al Decreto de la Medida Preventiva de Embargo, interpuesta por la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada MAIBEL ATIAS; así mismo declara SIN LUGAR la Oposición interpuesta de forma voluntaria por el Banco Venezolano de Crédito S.A.C.A., agencia El Tigre, a la Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada por dicho Tribunal y ejecutada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial; de esta misma manera declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta por la parte demandada referente al artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; y finalmente declara CON LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Ejecución de Daños Morales, y en consecuencia ordena a la empresa demandada a pagar a la empresa actora la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SESENTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 230.303.061, 11), por concepto de Daños Materiales ocasionados al inmueble; la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.869.225,54), por conceptos de Cancelación de Servicios Públicos; la cantidad de NOVENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 97.280.000, oo), por concepto de de cánones de arrendamiento disfrutados y no pagados, correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2003; y finalmente la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo), por conceptos de dos (02) Aires Acondicionados; así como el pago de los Honorarios Profesionales y las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 09 de febrero del año 2004, la abogada MAIBEL C. ATIAS R., identificada en autos, solicita copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial con Sede el Tigre.
Por auto de fecha 10 de febrero del año 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, Sede El Tigre, acuerda expedir copia simple solicitada en diligencia de fecha 09 de febrero del 2004, por la abogada MAIBEL ATIAS.
En diligencia de fecha 10 de febrero del año 2004, suscrita por la apoderada judicial de la empresa demandada, abogadas MAIBEL ATIAS, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 05 de febrero del año 2004, de esta misma manera solicita que se notifique a la otra parte de dicha sentencia.
En diligencia de fecha 10 de febrero del año 2004, suscrita por la abogada MAIBEL ATIAS, con el carácter de apoderad judicial de la empresa demandada, apela de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial con Sede El Tigre en fecha 05 de febrero del año 2004.
En diligencia de fecha 11 de febrero del año 2004, suscrita por la abogada MAIBEL ATIAS, con el carácter de apoderad judicial de la empresa demandada, apela de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial con Sede El Tigre en fecha 05 de febrero del año 2004.
Por auto de fecha 12 de febrero del año 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial Sede El Tigre, ordena la apertura de una Cuenta de Ahorro en el Banco Industrial de Venezolana, Agencia El Tigre, a nombre de dicho Juzgado, a fin de mantener las cantidades embargadas remitidas a dicho Tribunal.-
Por auto de fecha 19 de febrero del año 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, y en tal sentido acuerda la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción judicial Sede El Tigre.
Por auto de fecha 04 de marzo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Sede El Tigre, le da entrada quedando anotado en el Libro de Causa llevado por dicho Tribunal, y en consecuencia fija el décimo (10) día siguiente para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo del año 2004, comparece la apoderad judicial de la empresa demandada, abogada MAIBEL ATIAS, y consigna escrito de Alegatos en la presente causa.
En fecha 29 de abril del año 2004, el Tribunal supra mencionado dictó sentencia declarando SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de febrero del año 2004, por la abogada MAIBEL ATIAS, con el carácter de apoderada judicial de le empresa demandada, contra la decisión dictada en fecha 05 de febrero del 2004 por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial Sede El Tigre, y en tal sentido CONFIRMA dicha decisión.
En diligencia de fecha 30 de abril del año 2004, suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, con el carácter acreditado en autos, se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 29 de abril por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, solicitando copia simple de la misma; y finalmente, solicita la notificación de la contraparte de la referida sentencia.
En fecha 30 de abril del año 2004, diligencia el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, identificado en autos, y solicita la remisión del presente asunto al Tribunal del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con sede El Tigre, en virtud de que la apoderada judicial de la contraparte solicitó el expediente, como se evidencia en el Libro de Anotaciones del Archivo en la página correspondiente a la referida fecha, firmando el recibido del mismo.
Por auto de fecha 05 de mayo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 30 de abril del 2004, por el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa actora, y en consecuencia acuerda la Notificación mediante Cartel, a la empresa COMPUTALOG VENEZUELA, C.A., de la sentencia dictada en fecha 29 de abril del año 2004.
Comparece en fecha 06 de mayo del año 2004, el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, con el carácter acreditado en autos, y recibe Cartel de Notificación librado a la parte demandada, a los fines de ser publicada en la Prensa.
En fecha 07 de mayo del año 2004, comparece el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, identificado en autos, y consigna Cartel de Notificación librado a la parte demandada.
En diligencia de fecha 20 de mayo del año 2004, suscrita por la abogada LILIANA VARELA CRUZ, titular de la cédula de identidad No. 7.979.966 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.302, en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., según documento Poder Judicial otorgado y consignado en este mismo acto; así mismo, solicita copia certificada del fallo dictado en fecha 29 de abril del año 2004.
En fecha 21 de mayo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Sede El Tigre, recibe oficio No. 058-2004, emanado de éste Tribunal Superior, participándole que esta Alzada Decretó Medida Cautelar Innominada, la cual consiste en la Suspensión de la Ejecución de la Sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial Sede El Tigre, posteriormente ratificada por el Tribunal receptor de dicho oficio, en virtud de la Admisión de la solicitud de Amparo Constitucional, presentada por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de abril del 2004.
En diligencia de fecha 21 de mayo del año 2004, suscrita por la apoderada judicial de la empresa demandada, abogada LILIANA VARELA, solicita copia certificada del oficio emanado por esta Alzada y recibido en fecha 21 de mayo del 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Sede El Tigre.
En fecha 24 de mayo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial El Tigre, recibe oficio No. 059-2004, emanado de éste Tribunal Superior, participándole que por auto de fecha 21 de mayo del 2004, acordó solicitar copia certificada de la totalidad del presente asunto, en virtud de la Admisión de Amparo Constitucional, presentada por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por auto de fecha 25 de mayo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito, Sede El Tigre, acuerda expedir copia certificada desde el folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242), ambos inclusive, solicitada por la apoderad judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2004.
Por auto de fecha 25 de mayo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Sede El Tigre, acuerda la expedición de la copia certificada solicitada por esta Alzada, mediante oficio No. 059-2004, y en tal sentido acuerda oficiar a este Despacho para que le suministre los medios para proceder a fotocopiar la totalidad del presente asunto, en virtud de que dicho Tribunal no dispone de partida para tal fin.
En diligencia de fecha 25 de mayo del año 2004, la abogada MARÍA GABRIELA FERNÁNDEZ, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.331, con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, solicita que de conformidad con el artículo 10 del Código de procedimiento Civil, acuerda expedir las copias certificadas solicitadas en diligencia de fecha 20 de mayo del 2004.
Por auto de fecha 27 de mayo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Sede El Tigre, ordena efectuar por Secretaría el Cómputo de los días de Despachos transcurrido en dicho Tribunal, desde el 20 de mayo del 2004, exclusive, hasta el 25 de mayo del 2004, inclusive.
En fecha 27 de mayo del año 2004, la Secretaría adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Sede El Tigre, certifica que desde el 20 de mayo del 2004, exclusive, hasta el 25 de mayo del 2004, inclusive, transcurrieron tres (03) días de Despacho.-
Por auto de fecha 27 de mayo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Sede El Tigre, advierte a la abogada MARÍA GABRIELA, apoderada judicial de la parte demandada, que las copias certificadas solicitadas en diligencia del día 25 de mayo del 2004, fueron expedidas en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de mayo del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Sede El Tigre, ordena certificar las copias, en virtud de que ya fueron suministrados los medios para fotocopiar la totalidad del presente asunto, y se proceda a remitir los mismos a esta Alzada.
Por auto de fecha 30 de junio del año 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, Sede El Tigre, acuerda agregar a los autos el oficio No. 079-2004, emanado de éste Tribunal Superior, en donde se le remite copia certificada de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2004, en relación a la solicitud de Amparo Constitucional, presentada por los apoderados judiciales de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
Por auto de fecha 07 de diciembre del año 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito, Sede El Tigre, acuerda la remisión del presente asunto al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial, Sede El Tigre.
Por auto de fecha 16 de enero del año 2006, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial con Sede El Tigre, le da reingreso a la presente causa, ordenando la remisión del mismo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, con Sede El Tigre, en virtud de que esta Alzada Declaró Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional, ordenándose Reponer la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia dicte nueva sentencia que resuelva el fondo de la causa principal.
Por auto de fecha 17 de marzo del año 2006, la ciudadana ARELIS MORILLO SÁNCHEZ, Jueza Suplente Especial del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción judicial con Sede El Tigre, se avocó al conocimiento de la presente causa; así mismo acuerda agregar a los autos la copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, y en tal sentido deja sin efecto el auto y oficio de fecha 16 de enero del 2006, y finalmente acuerda la remisión de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial Sede El Tigre, a los fines de su decisión.
Por auto de fecha 05 de abril del año 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial sede El Tigre, le da entra en los Libros de causa llevados por ese despacho, a los fines de dar cumplimiento a la Sentencia de Amparo Constitucional, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha 27 de junio del año 2006, el a quo ordena desglosar las actuaciones cursantes al cuaderno principal y agregarlas al cuaderno de medidas.
En fecha 02 de agosto del año 2006, comparece el abogado ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ NUÑEZ, con el carácter de Co-Apoderado Judicial Especial de la empresa demandada PRECISIÓN DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y mediante escrito consigna en original del Poder Judicial otorgado a su persona y a los abogados ALINDA HERNÁNDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ Y ALIPIO ANTONIO HERNÁNDEZ WILLIAMSON, identificados en autos; así mismo solicita al a quo que se pronuncie de acuerdo con la sentencia dictada en fecha 09 de diciembre del 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y finalmente indica el domicilio procesal de su representada, de acuerdo con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de septiembre del año 2006, el a quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños Materiales, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Condenó a la parte actora por haber resultado totalmente vencida.
En diligencia de fecha 16 de octubre del año 2006, suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, con el carácter de apoderado judicial de la empresa actora, se da por notificado de la sentencia dictada por el a quo en fecha 19 de septiembre del 2006; y finalmente solicita que se libre la Boleta de Notificación a la parte demandada.
En fecha 24 de octubre del año 2006, comparece el Co-Apoderado Judicial Especial, abogado ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, y consigna escrito, en el cual se da por notificado de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año 2006.
En diligencia de fecha 08 de noviembre del año 2006, suscrita por el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, con el carácter acreditado en autos, solicita que se abstenga de proveer lo solicitado por la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de noviembre del año 2006, en la cual solicita la entrega de las sumas embargadas, en virtud de no haber apelado la parte actora en el cuaderno de medidas, siendo que en fecha 19 de septiembre del año 2006, se interpuso Recurso Ordinario de Apelación contra la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de septiembre del 2006, entendiéndose como un recurso interpuesto tanto para el cuaderno principal como para el cuaderno de medidas.
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 18 de diciembre del año 2003, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, Decreta medida Preventiva de Embargo sobre bienes mueble propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la suma de SETECIENTOS DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMO (Bs. 718.640.259, 28), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; y a los fines de la practica de la misma, comisiona al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de enero del año 2004, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial con Sede El Tigre, agrega a los autos la comisión recibida en fecha 08 del mismo mes y año, debidamente cumplida por el Juzgado comisionado.
En fecha 14 de enero del año 2004, comparece la abogada MAIBEL C. ATIAS R., con el carácter de apoderada judicial de la empresa demandada, y consigna escrito de oposición a la Medida Preventiva de Embargo ejecutado en fecha 22 de diciembre del año 2003, por el Juzgado comisionado.
En fecha 14 de enero del año 2004, comparecen los ciudadanos RAFAEL RAMOS GARCÍA, JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER y/o REINA ROMERO ALVARADO, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.191.946, 997.275 y 8.254.312, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.205, 2.104 y 54.464, respectivamente, y con los caracteres de apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., Banco universal, originalmente denominada BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., y consignan escrito de Oposición a la Medida de Embargo practicada el 22 de diciembre del año 2003, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 28 de enero del año 2004, comparecen los abogados RAFAEL RAMOS GARCÍA y/o REINA ROMERO ALVARADO, con los caracteres de apoderados judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., y consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de enero del año 2004, comparece el abogado OSCAR ALBERTO URRIETA MORA, con el carácter acreditado en autos, y consigna escrito rechazando las oposiciones hechas por la parte demandada, así como también por los representantes del Banco donde se practicó la medida.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre del año 2006, el Juzgado a quo declara CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada, en consecuencia REVOCA la medida de embargo decretada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial.- Comparece en fecha 01 de noviembre del año 2006, el abogado ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNÁNDEZ, con el carácter de Co-Apoderado judicial de la empresa demandada, y consigna escrito solicitando que se le entrega a su representada las cantidades de dinero embargadas preventivamente en esta causa.
CUARTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
I.- La decisión apelada es la sentencia definitiva, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictada en fecha 19 de septiembre de 2.006, que declaró SIN LUGAR, la acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Daños Materiales incoada por la empresa INVERSIONES VIVOLO, C.A., contra la empresa COMPUTALOG VENEZUELA, C.A., actualmente PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., por los motivos de hecho y de derecho que la a quo explanó en la aludida sentencia objeto de impugnación, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente.-
II.- Observa esta Alzada que, en fecha 30 de noviembre del año en curso diligenció el profesional del derecho ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, Inpreabogado 100.162, con el carácter de co-apoderado de la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., y expuso: sic: Ratifico nuestra diligencia de fecha primero de noviembre del año 2.006, consignada en el Tribunal de la Causa en el cuaderno de medidas, referente a que la sentencia que acuerda la suspensión de la medida preventiva de embargo quedó definitivamente firme al no haber ejercido recurso alguno la parte Actora contra ella y las actuaciones subieron a esta Alzada con motivo de la apelación contenida en el Cuaderno Principal y es por ello que solicito a esta superioridad se sirva enviar el Cuaderno de Medidas al Juzgado de la Causa para proceder al respecto.-
Este pedimento una vez revisadas las actas correspondientes será considerado como PUNTO PREVIO, y así se decide.
Para decidir sobre el pedimento que antecede, observa esta Alzada que, en el Cuaderno de Medidas riela decisión interlocutoria dictada en fecha 19 de septiembre de 2.006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en esta ciudad de El Tigre, mediante la cual REVOCA, la medida de embargo decretada por el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2.003.
De la revisión de las actas se observa que contra esta decisión no se ejerció el correspondiente recurso de apelación, quedando firme la misma como lo señala el postulante.-
Ahora bien, por efecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la Causa, recurso éste que es oído en ambos efectos, el expediente fue remitido a esta Alzada, junto con el cuaderno de medidas, por efectos de la apelación antes referida y la misma comprende, todo el expediente, en consecuencia este Juzgador NIEGA el pedimento solicitado por la parte postulante y, así se decide.-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS.
Como se indicó antes y se precisa de seguidas, mediante escrito de fecha 16 de diciembre del año 2.003 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente y presentado por el ciudadano ADRIAN TIBURCIO, asistido de abogado, se promovió la cuestión previa del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal cuarto (4º), vale decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada, por no tener el carácter que se atribuye.
La ilegitimidad la propone una vez citado el Gerente de COMPUTALOG DE VENEZUELA, ciudadano ADRIAN TIBURCIO, por no tener el carácter que se le atribuye en el escrito de demanda en el cual se solicita su citación, como representante de la empresa demandada.
A tales efectos procede a anexar documentos de Registro de Comercio de la compañía PRECISION DRILLING, C.A., documento de fusión realizado entre COMPUTALOG VENEZUELA, C. A., y PRECISION DRILLING, C. A de fecha 28 de junio de 2.000, y acta de nombramiento de administradores donde no aparece su persona.-
De autos no se evidencia que el indicado ciudadano, tenga cualidad suficiente para comparecer en juicio, en representación de la demandada, y además se evidencia del contrato de arrendamiento que fue celebrado con el Presidente Gerente de la Arrendataria, en este caso COMPUTALOG DE VENEZUELA C.A., lo que evidencia que el representante de la empresa es el presidente de la misma.
Estos documentos precedentemente indicados, esta Alzada les atribuye el carácter de documentos públicos, a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.-
En este caso, la ley y la jurisprudencia señalan que, “las personas jurídicas, estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, los estatutos sociales, en consecuencia la citación hecha en la persona del gerente antes mencionada no es válida, y no obstante haber contestado oportunamente la litis, habiendo en este mismo acto opuesto la referida cuestión previa, lo que es posible según la ley, y por el mismo hecho de estar citado, aún no siendo representante legal, este Tribunal en base a lo expuesto antes, DESECHA EL ESCRITO, en donde se propone la cuestión previa in comento y , así se decide.-
Ahora bien, en fecha 09 de enero del año 2.004, la apoderada judicial de la parte demandada, en este caso la profesional del derecho MAIBEL ATIAS, se dio por citada expresamente, correspondiendo esa fecha a un día viernes, de acuerdo con el calendario judicial, y por cuanto la prenombrada abogada, el día martes 13 de enero de 2.004, presentó escrito mediante el cual opone en forma conjunta, cuestiones previas y contesta el fondo de la demanda, considera quien decide, que dicho escrito se presentó dentro del lapso legal, a tenor de lo señalado en el artículo 883 del vigente Código de Procedimiento Civil, y que las cuestiones previas propuestas, y la contestación al fondo en forma conjunta, se ajusta a la ley, y así se decide.-
Observa este Juzgador de Alzada de la revisión de las actas del expediente que la parte demandada, opuso cuestiones previas así: las cuestiones previas a que se contraen, el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, por no haberse cumplido las formalidades contenidas en el ordinal 4º del artículo 340 del mismo Código, es decir, “el objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semovientes, los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
También opuso la cuestión previa indicada en el ordinal 6° del artículo 346, por cuanto la accionante no cumplió los extremos del ordinal 7º del artículo 340, ellos son: “Si se demandaré la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.
De la lectura del libelo de la demanda se observa que el mismo cumple con las exigencias del mencionado artículo en los ordinales precisados, en consecuencia se declaran SIN LUGAR, las cuestiones previas referidas a defectos de forma del escrito de demanda presentado por la actora, y así se decide.-
De la misma manera, fue opuesta la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del C. P. C, es decir la incompetencia del Tribunal de la causa.-
Para decidir, este ad quem pasa a destacar que, riela a los folios de este expediente sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2.005, en el procedimiento de acción de Amparo Constitucional incoado por la Empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 29 de abril del año 2004, que según el quejoso violó derechos como al debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juzgamiento por el Juez natural, a la tutela judicial efectiva, y de acceso a la justicia, y ii) la omisión de pronunciamiento en relación a la incompetencia por la cuantía que alegó varias veces en el transcurso de la Primera Instancia.- Este asunto fue decidido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en su oportunidad, como se evidencia de seguidas:
DE LA SENTENCIA DE CASACION.
La Sala resolverá en primer lugar la denuncia en relación con la supuesta incompetencia, pues tal como se dijo supra este asunto resulta preeminente.- Omissis
“Con el objeto de no exponer al agraviado a esa situación la Sala considera necesario que se decida, en sede constitucional cual es el Tribunal competente por la cuantía.
La demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios materiales fue valorada por Inversiones Vivolo C.A., en CUATROCIENTOS SEIS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 406.187.972, 63,oo), estimación que no fue objeto de impugnación por la parte demandada y que, en consecuencia, quedó firme.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 3 de la resolución número 619 del Consejo de la Judicatura, que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 30 de enero de 1996, vigente al momento de la admisión de la demanda, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito corresponde el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). En consecuencia, el conocimiento de la causa en Primera Instancia corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, así se decide”.
De lo precedentemente transcrito considera quien juzga resuelto el problema de la incompetencia alegada, y por ello se declara SIN LUGAR, la cuestión previa de incompetencia opuesta y, así se decide.-
Observa este Juzgador de Alzada que durante la secuela del proceso, la parte actora no logró demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, tales como los correspondientes al incumplimiento del contrato de arrendamiento, que tenia celebrado con la arrendataria demandada, ni de los daños materiales señalados que se le ocasionaron al inmueble arrendado, pago de cánones insolutos y honorarios, según su argumentación.
Se evidencia de autos resultado de Inspección Judicial practicada al inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo cumplimiento demandó la actora junto con los daños y perjuicios indicados, esta Inspección fue practicada fuera proceso, vale decir, extra-litem, como se evidencia de las actas del expediente, al no ser ratificada en la etapa contradictoria, no se le asigna valor probatorio alguno, y así se decide.-
En cuanto a los daños materiales alegados según el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 7º. Dispone. “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, y aunque estos fueron indicados en el libelo, no fueron probados.
De conformidad con los artículos 506 del C. P. C y 1354, del Código Civil se desprende: Del primero: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.- y de ambos “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Observa esta Alzada como se señaló supra que el acto de contestación de la litis, se efectúo el día 13 de enero del año 2.004, y que en fecha 08 de enero del mismo año, el apoderado de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, alegando la confesión de la demandada, y reproduciendo el mérito favorable de las actas del expediente, este escrito es extemporáneo por anticipado, y en consecuencia se desecha y se dan como no promovidas las pruebas contenidas en el mismo, no habiendo en consecuencia pruebas que valorar, y así se decide.-
Del escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte actora el día 19 de enero del año 2.004, en donde promueve el principio de la comunidad de la prueba, y reproduce el mérito favorable de autos de una oferta real de pago, de la misma no se demuestran, ni prueba los conceptos alegados y reclamados, y de las pruebas de la contraparte no surten elementos a favor de la actora, y así se decide.-
LA JURISPRUDENCIA, por su parte ha señalado: c) quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho debe suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo que equivale a decir que no sólo el actor, sino que ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y además, que tanto la afirmación como la negación de un hecho, puesto como base de la pretensión o de la excepción, grava a la respectiva parte que lo alega, con la prueba del mismo; carga esta que la casación ha considerado como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. Omissis. (cfr. CSJ, Sent. 24-3-93, en Pierre Tapia. O:, ob. Cit. No 3, p. 399-4009 Leáse Tomo III CPC de RICARDO H LA ROCHE, caracas 2004, Pág. 588).
En el presente juicio de las actas del expediente se demuestra que la parte actora no demostró los hechos que alegó como base del incumplimiento por parte de la demandada, del contrato suscrito con la arrendataria accionada, ni probó los daños materiales causados al inmueble arrendado, como lo indicó en su libelo, alegaciones estas que fueron negadas y contradichas en el escrito de contestación de la litis, rechazando que adeude las cantidades reclamadas que indicó la actora en su escrito y se reproducen aquí, por no tener la parte actora soporte legal ni escrito del dinero que se cobra compulsivamente por esta vía, puesto que la relación era arrendaticia, que la actora no le prestó a su representada la demandada servicio profesional.-
De lo antes analizado se concluye que la Juez de la causa que dictó la sentencia definitiva impugnada mediante el recurso de apelación, se ajusto a los hechos y al derecho, dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 12 del C.P.C., y a la jurisprudencia de Casación, que ha asentado en repetidas oportunidades ”El Juez sólo debe atenerse a lo alegado, y probado en autos”.- Por lo que es forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto, y CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la sentencia definitiva apelada, mediante decisión expresa, positiva y precisa como se establecerá en el DISPOSITVO del presente fallo, y así se decide.-
QUINTO
DECISIÓN
Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Superior en la Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre del año 2006 por el apoderado judicial de la parte actora abogado OSCAR ALBERTO URRIETA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de septiembre del presente año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sede en la ciudad de El Tigre; y en consecuencia de ello: PRIMERO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión apelada dictada en las condiciones de modo lugar y tiempo que se precisaron antes, y SEGUNDO: Se CONDENA en costas al apelante perdidoso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil..-
Bájese el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito, de esta ciudad de El Tigre.
Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada. Firmada y Sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

MEDARDO ANTONIO PÁEZ.
LA SECRETARIA,

EGLYS VÁSQUEZ DE VILLARROEL.
En la misma fecha, siendo las diez y veintiocho minutos de la mañana (10:28 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se agregó original al ASUNTO BP12-R-2006-000267.- Conste,
LA SECRETARIA,

EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.