REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIOPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI,
EXTENSIÓN EL TIGRE
El Tigre, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP12-O-2006-000034
AMPARO CONSTITUCIONAL.-
P A R T E S.-
ACCIONANTE: Ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 8.457.990.-
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Ciudad RAHME, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.-
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ALSACIA LORENA MENESES, Inpreabogado No 38.033.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre.
TERCERO INTERESADO: UNIDAD EDUCATIVA “LA LLOVIZNA”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 36, Tomo 5-A, en fecha 16 de mayo del año 2.002.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, titular de la cédula de identidad número 8.461.750, inscrito en Inpreabogado bajo el No 65.745 y de este domicilio.
DE LOS HECHOS NARRADOS EN LA SOLICITUD DE AMPARO:
En fecha 25 de octubre de 2,006, la parte accionante antes identificada, presento asistida de abogada, demanda de Amparo Constitucional mediante escrito cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, destacándose los siguientes argumentos: Omissis:
Sic: La sentencia dictada en fecha 21-07-06 por el Tribunal que conoció en Alzada, es nula y carece de toda validez, por violar y garantías constitucionales consagrados, tales como las disposiciones sobre la “GARANTIA DEL DEBIDO PROCESO” contenidas en el artículo 49, numerales 11 y 8; la garantí referente al “DERECHO A LA DEFENSA” establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo como consecuencia, la aplicación de la “GARANTIA DE NULIDAD” prevista en el artículo 25, ejusdem, como medio de protección a la vigencia practica de los Derechos Constitucionales conferidos.- Deviene igualmente en una flagrante violación al “ORDEN PUBLICO CONSTITUCIONAL”. Además de ese orden público constitucional también vulnera el principio de “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es garantísta de la defensa en todo estado y grado de la causa… Omissis.
DE LA SENTENCIA CONTRA LA CUAL SE PROPONE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se trata de la decisión del Tribunal antes indicado conociendo en Alzada, de fecha 21 de julio de 2.006 cuyo texto se da aquí por reproducido íntegramente, transcribiéndose los siguientes párrafos:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observa que el demandado no hizo uso de ese derecho, oportunidad esta para aceptar o negar los hechos alegados en la misma.-
Por las razones expuestas este Tribunal, tomando en consideración que la actora no probo ni el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, ni la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la demanda, es por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA, contra el ente mercantil UNIDAD EDUCATIVA “LA LLOVIZNA, C. A”., ambas partes plenamente identificadas en los autos.-
Se condena en costas a la parte actora, quien resultó vencida en la presente causa.-
En consecuencia, se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA, contra el ente mercantil UNIDAD EDUCATIVA “LA LLOVIZNA, C. A”, en fecha 08 de febrero, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2.006, quedando REVOCADA la decisión de Municipio.-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.-
. Ordenado lo anterior, y no habiendo objeción de las partes, se le concede la palabra al Abg. ALSACIA LORENA MENESES, en representación del presunto agraviado, quien lo hace de la siguiente manera: Antes de entrar a realizar la exposición quiero hacer una breve reseña de todo lo acontecido durante el procedimiento de Primera Instancia y Segunda Instancia que dio lugar a la sentencia que hoy se recurre en Amparo y de la cual se solicita su nulidad.- Seguido en fecha 04 de abril del año 2004 mi representada la ciudadana Daisy Castro interpuso por ante el Juzgado del Municipio Guanipa una demanda de Desalojo en contra de la Unidad Educativa la Llovizna C.A. quien es representada por los ciudadanos Edilio Bellorin y Lila Bellorin en dicho libelo mi representada solicita el desalojo de una vivienda de su propiedad y el terreno sobre el cual esta construida la vivienda ubicado en la urbanización el Mirador de San José de Guanipa y en la cual señala que celebro un contrato de arrendamiento verbal con la unidad Educativa La Llovizna estableciéndose un canon de arrendamiento de doscientos mil bolívares por cuanto la unidad educativa dejo de cancelar para el momento de la introducción de la demanda veintidós canones de arrendamiento consecutivos es por lo que de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, se solicitó el desalojo y a la vez pide se decrete medida de secuestro la cual fue acordada por el Tribunal de la Causa, ahora bien al momento de practicarse la medida de secuestro por el Juzgado Ejecutor Segundo se hicieron presentes en dicho acto los ciudadanos Edilio Bellorin y Lila Bellorin quienes conjuntamente con el Juez y la Secretaria firman el acta de secuestro es así como la parte demandante de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que si antes de la citación el demandado realizare alguna diligencia en el proceso o esta presente en algún acto del mismo se le considera citado para la contestación de la demanda, y es así como la parte actora promueve las pruebas correspondientes, el tribunal las admite y se lleva a cabo su evacuación es por que a criterio de esta parte operó la confesión ficta por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas. Para abundar más en lo solicitado en fecha 22 de noviembre del año 2004 la parte demandada se hace presente en el juicio, realiza una diligencia y otorga para esa misma fecha Poder Apud-Acta haciéndose asistir por el Dr. Balbino de Armas de esta manera nuevamente se realiza la citación de la parte demandada de manera personal y directa, y tampoco procede la parte demandada a dar constetación a la demanda ni a promover prueba alguna a los fines de desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte demandante en su libelo, es así como la parte actora solicita al tribunal de conformidad con el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, penalización que establece la Ley al demandado contumaz o rebelde, es así como el tribunal de la causa dicta sentencia declarando con lugar la demanda con fundamento en la confesión ficta, una vez notificada las partes de dicha sentencia la parte demandada apela de dicha decisión y es así como conoce el Alzada el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial quien al momento de tomar su decisión de manera flagrante y violando las normativas legales procesales el derecho a la defensa, el debido proceso y consecuencialmente los principios de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva propios de nuestro ordenamiento jurídico declaró, sin lugar la demanda y con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada sentencia en la cual se evidencia una falta de conocimiento de la actividad procesal y procedimental de nuestro ordenamiento jurídico, observándose contradicciones graves en la decisión es por ello que con fundamento en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece que todo acto dictado en ejercicio del poder público, que viole o menoscabe los derechos y garantías constitucionales es nulo, y es por ello que pido a este tribunal constitucional declare la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción judicial y subsane la situación jurídica infringida todo de conformidad con la normativa establecida en nuestra carta magna que, establece en su articulo 26 que toda persona tiene derecho de acceso a los órgano de administración de justicia a solicitar y hacer valer sus derechos e intereses de igual manera establece el articulo 27 ejusden que, toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce ejerció de sus derechos y garantías constitucionales, también fundamento mi petición en el articulo 49 de nuestra carta magna que establece en su ordinal primero que la defensa y el debido proceso deberán estar garantizado en todo estado y grado de la causa, y de la investigación y el ordinal 8 establece que todo persona podrá exigir del estado el reestablecimiento o subsanación de sus derechos y garantías constitucionales vulneradas o violentadas, el articulo 334 que establece que todos los jueces de la república en el ámbito de su competencia, están obligados a garantizar y hacer cumplir las disposiciones establecidas en la constitución, la sentencia que se recurre en amparo consecuencialmente viola el principio de orden publico propio de nuestra normativa legal el cual se establece que la ley no puede ser relajada por convenios particulares, y no solo eso, además de ser violentada la normativa del 362 del Código de Procedimiento Civil que afecta a un interés particular en este caso el de mi representada la vulneración del mismo afecta a la colectividad en general pues su desaplicación es de interés general de nuestra sociedad, pues es una norma que establece la seguridad jurídica del administrado. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Abg. BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, en su carácter de apoderado judicial de la UNIDAD EDUCATIVA LA LLOVIZNA, C. A., en su condición de TERCERO INTERESADO: quien expone: En primer lugar debo de observar a este respeto Juzgado Superior en sede constitucional que la honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, así como también el criterio de este Juzgado Superior se han pronunciado en cuanto a la acciones de Amparo que estas son acciones espacialísimas y sumarias que deben ser utilizadas cuando realmente y concretamente ha existido en una causa una violación grosera al debido proceso y al derechos a la defensa a las partes actuantes en una litis. Pero estas acciones de Amparo no pueden ser utilizadas para subsanar, reponer actos que por ley tanto sustantivas y adjetivamente le son inherentes a las partes, en segundo lugar con el debido respeto a la parte accionante en Amparo y mi estimada colega asistente manifiesto a este tribunal que la pretendida acción de amparo solamente, se limita a narrar y describir actos parciales del juicio de desalojo llevado por el Juzgado del Municipio Guanipa. Admito la demanda de desalojo incoada en contra de mi representado pero también es cierto porque así esta plasmado la causa identificada por la nomenclatura BN12-V-2004-000008 que en fecha 10 de febrero del año 2005 el a quo dictó una sentencia interlocutoria en donde repuso la causa al estado de notificación de la procuraduría general de la República, por cuanto la parte demandada que era una unidad educativa, que por razones además de lógicas se estaba en presencia de una materia de estricto orden publico que interesa al estado. Ahora bien, si repuesta la causa al estado de notificar a la Procuraduría General indudablemente que los actos procesales ocurridos con anterioridad a la reposición dictada son nulo, es decir inexistentes y cuando consta en auto que se cumplió con esta formalidad, es decir, la notificación a la procuraduría general y estando todas las partes a derecho nuevamente el procedimiento da inicio a las actuaciones que tengan que realizar procesalmente. Consecuencialmente la parte actora hoy accionante en amparo debió cumplir estrictamente con la promoción de sus pruebas, igualmente la parte demandada a debido dar constetación a la demanda, pero ningunas de las partes ni contestó ni promovieron pruebas algunas que por lo menos hubiesen ilustrado al Juzgado del ad quen la convicción de que, realmente existió un contrato verbal de arrendamiento así como un incumplimiento en las obligaciones de pagar el canon arrendaticio ello no consta en el expediente, después de repuesta la causa por el Juzgado del Municipio Guanipa, en tercer lugar veo y observo con preocupación que la parte accionante en amparo se limita a decir a este tribunal que se le habían violado sus derechos al debido proceso, a la tutela efectiva, además de ser contradictoria y tener una falta absoluta de conocimiento de actividades de formas procesales, además de violatorias al orden público, sin explicar tanto en el libelo escrito de la acción de Amparo así como en su anterior intervención como fue que el Juzgado de Alzada que le violó su legitima defensa, ni cual fue la violación al debido proceso ni cual fue la flagrante violación de la ley que, originó un abuso de autoridad, a que no manifestó fundamentación sobre estas presuntas violaciones procesales, en cuarto lugar la sentencia dictada por el ad quen evidentemente por así estár establecido en su decisión de fecha 21 de julio del 2006, expediente Nº BP12-R-2006-000065 que de las actas procesales se desprendía que para el momento que la parte actora promueve sus pruebas y de acuerdo con la reposición de la causa acordada por el a quo no se podía tener por citada de manera presunta a la parte demandada por cuanto la parte demandada se puso a derecho fue el día 22 de noviembre del 2004 y el tribunal de la causa había admitido con anterioridad a esta fecha las pruebas promovidas por la actora, es indiscutible entonces la extemporaneidad de su promoción por ello ratifico que la parte actora no cumplió después de repuesta la causa con el deber ineludible de promover sus pruebas de allí la comprensión y entendimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de alzada en fecha 21 de julio del 2006, en declarar sin lugar la demanda por falta de pruebas y con lugar la apelación ejercida de quien ejerce en este momento la defensa de la unidad Educativa la Llovizna. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez concede el derecho de réplica por un lapso de 10 minutos a la Abg. ALSACIA LORENA MENESES y señala: solicito una vez más a este tribunal constitucional declare la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado de alzada y la cual se recurre en amparo con fundamento en la aceptación directa que hace el apoderado de la parte demandada Unidad Educativa la Llovizna C.A. al señalar que en fecha 22 de noviembre del 2004 su representada se puso a derecho en la causa y en ningún momento contradice los argumentos señalados por la parte agraviada cuando señala que, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas debo observar igualmente al tercero interesado que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando la parte demanda ni diere contestación a la demanda, ni nada probare que le favorezca, se invierte la carga procesal y pone en cabeza del demandado la responsabilidad de desvirtuar y contradecir a través de pruebas todas las argumentaciones realizadas por la parte demandante en su libelo lo cual no realizó, y es por ello que admite todas y cada una de los hechos y argumentos esgrimidos por la parte demandante en su libelo, y es por ello que procede la confesión ficta aunado al cumplimiento de los requisito de admisibilidad de la demanda establecido en el Código de Procedimiento Civil los cuales son que la acción o demanda no sea contraria a derecho, al orden publico o alguna disposición expresa de la ley, señala la parte o tercer interviniente que la parte agraviada no señala de que manera se viola o vulnera sus derechos y garantías procesales y constitucionales reitero una vez más que el juzgado de alzada violentó los derechos de mi representada al pasar por alto inobservar las normas establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil el cual establece las reglas normativas en caso de que la parte demandada no cumpliere sus obligaciones penalizando la misma con su confesión ficta, de igual manera observo a este tribunal referencia de sentencia de fecha 28 de julio del 2006 en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en caso similar al discutido en autos anula la sentencia dictada por el tribunal de alzada y ordena dictar nueva sentencia subsanando las violaciones legales y constitucionales realizadas y asimismo solicito se proceda a condenar a la parte demandada con fundamento en la confesión ficta sentencia de la cual consigno en este acto copia simple de la misma, Es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho a replica de 10 minutos al apoderado judicial del tercero interviniente abogado BALBINO EDUARDO DE ARMAS AYALA, y señala: Hago ver mi derecho de contrarréplica a este tribunal constitucional que el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil establece el principio que le es obligatorio a los jueces que ellos deben de atenerse a lo alegado y probado en autos así como también el artículo 506 ejusdem, igualmente se refiere que quien es acreedor de una obligación debe probarlo y quien ha sido libertado de ella igualmente debe probarlo. Por el hecho del criterio asumido por la Juez de Alzada en establecer en su sentencia de fecha 21 de julio del año 2006, con relación a la carga probatoria a la parte demandante en vista según su criterio que no estaba probado en forma alguna lo alegado por la parte demandante por no existir prueba alguna de ello, no puede ser entonces objeto de amparo la tan mencionada sentencia por cuanto no se infringe ni se viola el debido proceso ni el derecho a la defensa ni existe abuso de autoridad así como también tampoco puede alegarse que exista contradicción y que exista una falta absoluta de conocimiento de las formas procesales que identifican el ordenamiento adjetivo civil. No puede ni debe porque no le esta dado a este tribunal constitucional conocer del fondo de una causa o litigio como si fuese el tribunal que conociera de ello en primera instancia, o en alzada porque acordar las petición de la parte accionante en amparo, seria trastocar el espíritu y razón del amparo así mismo, puesto que solamente debe de utilizarse esta vía excepcionalísima cuando exista evidente trasgresión al orden público en el caso en comento no está ni tampoco se demostró en esta acción de amparo violaciones al debido proceso, violaciones a la defensa que no se genero inseguridad jurídica, ni mucho menos se hayan infringido al orden público. La acción de amparo interpuesta debe ser declarada sin lugar por cuanto se pretende con ella que se le subsane o se anule una sentencia en vista, de que la accionante en amparo de mi respetada colega pretende que con el amparo se le confirme la sentencia de primera instancia objeto de apelación con una nueva sentencia en el tribunal que conozca nuevamente, seria bueno entonces preguntarse que ocurriría si este tribunal el cual tiene que dictar una nueva sentencia nuevamente declarase sin lugar la demanda y con lugar la apelación quedaría entonces por ver que otra acción intentaría, ello debido a que este juzgado constitucional bajo ninguna circunstancia puede ordenar al tribunal que pueda dictar nueva sentencia que se pronuncie con relación a la petición solicitada por la hoy accionante en amparo, repito con debido respeto a este honorable tribunal que las acciones de amparo no son para subsanar corregir actos u actuaciones que le son inherentes por obligatoriedad a las partes. No existe bajo ninguna circunstancias confesión ficta porque no hubo acto probatorio alguno y por consiguiente es entendible la decisión del tribunal de alzada también para finalizar debo de observar al tribunal que la sentencia aludida por la abogada asistente no es similar porque se trata de actuaciones procesales totalmente diferente, puede tener algunos elementos sobre violaciones al legitimo proceso a la defensa etc, lo cual no lo discuto ni lo objeto solo que se trata de actuaciones procesales totalmente diferentes, solicito en este acto que la acción de amparo intentada sea declarada Sin Lugar. Es todo. Concluida la replica y la contrarreplica, se declara concluida la Audiencia Constitucional, y este Tribunal deja expresa constancia de que como quiera que la presente solicitud de amparo constitucional, debe ser objeto de un análisis pormenorizado de todos los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, a los efectos del pronunciamiento de la definitiva en la presente acción, este Tribunal DIFIERE para las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) su pronunciamiento. Finalmente, se deja constancia que el presente acto finalizó a las doce y veinte minutos de la tarde del día de hoy.
LA COMPETENCIA DE DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR
Le viene atribuida de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
i.- Observa esta Alzada que la decisión contra la cual se recurre por la vía de Amparo Constitucional, del análisis de la misma resulta contradictoria en consideración que conociendo en Alzada como consecuencia de la apelación, según el texto de esa decisión por la ciudadana DAYSY JOSEFINA CASTRO SANDREA, la actora en el desalojo incoado por ante el Juzgado del Municipio Guanipa antes indicado, es declarado CON LUGAR, pero la demanda por ella incoada es declarada SIN LUGAR.
Por otra parte en dicha sentencia afirma la juzgadora: sic: “ En la oportunidad de dar contestación a la demanda, se observa que el demandado no hizo uso de ese derecho, oportunidad esta para aceptar o negar los hechos alegados en la misma.- En cuanto a las pruebas promovidas, esta juzgadora considera que las mismas no debieron ser admitidas por cuanto son extemporáneas, ya que fueron aportadas al proceso sin que, hubiese sido citada la parte demandada, requisito indispensable para que pueda ejercer su derecho a la defensa, ya que nuestra Carta Magna garantiza a todos los ciudadanos una tutela judicial efectiva, el cual se logra a través del acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, y así se decide.-
Si no contestó la demanda la parte demandada, y nada probó por ser extemporáneas las pruebas, no desvirtuó las alegaciones de la demandante, ¿si no estaba citada la parte demandada como pudo llegar el momento de la contestación como lo afirma la juez?, y sin embargo la demanda es declarada CON LUGAR.-
Resaltado lo anterior, es necesario asentar:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho.-
El artículo 12 dispone: omissis: Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados y probados.- Omissis.-
El articulo 243 ejusdem. OMISSIS: 3º. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.- Y , finalmente el articulo 244 eiusdem, dispone. Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior…, por resultar la sentencia de tal modo contradictoria…….
De las actas del expediente se demuestra que, la empresa demandada en fecha 22 de noviembre de 2.006, a través de sus representantes estatutarios confieren poder Apud-Acta, al abogado en ejercicio BALBINO DE ARMAS, lo cual consta en las copias certificadas del expediente N°. BN12-V-2004-000008, que remitiere a esta Alzada el Juzgado del Municipio Guanipa. En consecuencia desde este momento quedó citada la demandada para la contestación de la demanda, en el segundo día de despacho siguiente a la fecha de su citación presunta establecida en el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
También observa esta Alzada que la parte demandada no promovió pruebas, por tal motivo quedo confesa, y por efectos de esa confesión aceptó las pretensiones de la parte demandante, y en consecuencia la demanda fue declarada CON LUGAR, por el Juzgado del Municipio GUANIPA de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 08 de febrero del año 2.006, decisión esta que fue apelada y conocida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, y revocada por dicho Juzgado, cuando lo correcto era declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado contra dicha sentencia y CONFIRMARLA, por efectos de la confesión ficta en que incurrió la empresa desmandada.-
Observa este Juzgado Superior Constitucional que, ni antes ni después de la Reposición de la acusa, la empresa demandada contestó la demanda, y tampoco promovió ningún tipo de pruebas, en consecuencia de acuerdo a doctrina autorizada, a la ley y jurisprudencia se invirtió la carga de la prueba aceptando la aparte demandada las pretensiones de la actora, y sin que esta tenga la carga de probar nada al respecto.-
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone... Omissis. … el Tribunal procederá a sentenciar ala causa, sin más dilación…, ateniéndose a la confesión del demandado.-
Al no sentenciar ateniéndose a la confesión del demandado, se viola no solo la norma in comento, sino el derecho de defensa de la parte accionante, y en el caso de autos al no contar la parte perjudicada con más recursos contra esta decisión por estar agotada la doble Instancia, es procedente ejercer el recurso de amparo, que no obstante ser de carácter extraordinario, y especialísimo procede agotada la vía del recurso de impugnación, acudir a la vía excepcional de Amparo.-
A criterio de esta Alzada el escrito de Amparo cumple los requisitos de admisibilidad, indica la decisión recurrida y los motivos, además estos aparecen e el texto de la misma, se solicita además la anulación de la sentencia y se pide la reposición de la causa al estado de dictarse nueva sentencia.-
Por todo lo antes expresado, le es forzoso a este sentenciador del Alzada, declarar CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional incoada por la parte quejosa, ANULA la sentencia recurrida en Amparo Constitucional, y repone la cusa al estado que el Tribunal competente dicte nueva sentencia, ajustada a los hechos y al derecho.- Así se decide.-.
DECISION.-
Por todo lo antes expresado este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana DAISY JOSEFINA CASTRO SANDREA, contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio del presente año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, y en consecuencia de ello: PRIMERO: Se ANULA la sentencia antes precisada, contra la cual se ejerció el recurso de amparo in comento.- SEGUNDO : Se REPONE la presente causa al estado de que el Tribunal que resulte competente dicta nueva sentencia de acuerdo a lo alegado y probado en autos, corrigiendo los vicios DELATADOS EN QUE INCURRIO EL Juzgado precisado supra, y TERCERO: No hay CONDENA en costas.-
Bájese el expediente al Tribunal de procedencia.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial Extensión El Tigre, a los ocho (08) días del mes de diciembre de Dos Mil Séis (2.006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR
MEDARDO ANTONIO PAEZ.- LA SECRETARIA.
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL.-
En esta misma fecha siendo las cuatro y un minutos de la tarde (04:01 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, y se agregó al ASUNTO: BP12-0-2006-000034. Conste.-
LA SECRETARIA.
EGLYS VASQUEZ DE VILLARROEL
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