REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar Circunscripción
Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil seis
196º Y 147º
ASUNTO: BP02-M-2006-000243
VISTO:
En fecha 02 de octubre de 2006, mediante dictado se admitió la demanda por Cobro de Bolivares (Intimación), intentada por el abogado en ejercicio Carlos Lander Chacin, Inpreabogado Nº 26.231, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Pedro Guzmán Pares, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-483.659; contra el ciudadano José Espinoza Guedes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.487.078, decretándose la intimación del demandado para que pagara al demandante, apercibido de ejecución, dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en auto de su intimación, las cantidades de dinero reclamadas, o en su defecto para que durante ese plazo formulara su oposición conforme a lo dispuesto en el articulo 647 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 03 de octubre se libro la compulsa respectiva a la parte demandada, se abrió cuaderno separado de medidas Nº BP02-X-2006-000043, decretándose medida preventiva de embargo sobre bienes-muebles propiedad de la parte demandada y a los fines de practicar la medida decretada, se remitió exhorto con oficio Nº 504-2006, al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En fecha 30 de noviembre de 2006, se recibió diligencia suscrita por el demandado José Espinoza, y su abogado asistente Mariben Portillo Jaramillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 122.533; donde solicito la perención de la instancia, así como la suspensión de la medida decretada.-
El Tribunal pasa a dictar sentencia y al respecto observa
Dispone el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento y ordinal primero lo siguiente: “Toda instancia se extingue…. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las
Obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Se evidencia de la revisión de los autos que admitida como fue la presente demanda en fecha 02 de octubre de 2006, y desde el 03 de octubre de 2006, fecha en la cual se libro compulsa a la parte demandada, la actora no realizo ningun acto para gestionar la intimación del demandado; por lo que de conformidad con el articulo anteriormente señalado, se consumó la perención de la instancia en la presente causa.- Y así se decide.
Por todo lo anterior expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA. Y así se declara.-
Suspéndase la medida preventiva de embargo decretada, una vez quede firme la presente decisión.-
Regístrese y publíquese.-
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los quince (15), días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).- años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha de hoy, siendo las 11:26ª.m., se dicto y publico la anterior sentencia, previa la formalidades de Ley.- Conste.-
LA SECRETARIA,