REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-V-2006-001044
VISTOS:
Por auto dictado en fecha 28 de julio de 2006, se recibió en este Juzgado, emanado del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui expediente junto con los recaudos acompañados, con motivo de la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana Teresa Gómez Lista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.006.799, contra la ciudadana Adriana Josefina Leal Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.381, en virtud de la inhibición planteada por el abogado José Jesús Ramírez García, Juez Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; dándosele entrada y el curso legal correspondiente, a los fines de proseguir la presente causa.-
Alegó la parte demandante Teresa Gómez Lista, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio Carolina Rojas Torres y Zeyla Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.651 y 84.907, en el libelo de demanda, que celebró contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la ciudadana Adriana Josefina Leal Freites, respecto a un anexo, tipo apartamento, de un inmueble de su propiedad ubicado en la Avenida “A” distinguido con el número y letra 2-C, urbanización Boyacá de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, cuyo documento fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el N° 32, Tomo 173, de los libros respectivos, que es el caso que el referido contrato fue pactado por un periodo de de seis (06) meses contados a partir del 16 de diciembre de 2000, hasta el 15 de junio de 2001, con carácter prorrogable por un tiempo igual, previa solicitud de la arrendataria y aceptación expresa de la arrendadora, que como no existió acuerdo expreso entre las partes, vencida esa prórroga no existió otra y el contrato de arrendamiento se convirtió a tiempo indeterminado, que se le solicitó a la ciudadana Adriana Josefina Leal Freites, desalojar el inmueble o firmar un nuevo contrato de arrendamiento, manifestando la arrendataria no haber necesidad de firmar un nuevo contrato porque pronto se iría, además que no contaba con dinero suficiente para solventar el compromiso, dando largas para que no se realizara la firma de un nuevo contrato, manifestando en una oportunidad que había quedado desempleada que sólo podría seguir arrendando el inmueble si se le rebajaba el cincuenta por ciento (50%) del canon pautado y al s no aceptarlo la arrendadora, reafirmó la arrendataria que le entregaría el inmueble y procedió a descontarse del depósito en garantía la cantidad de trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000°°) como pago de un canon de arrendamiento, que hasta ahora no le han sido reintegrados; que como transcurría el tiempo y la inquilina no procedía a mudarse le solicitó el inmueble, respondiéndole ésta que le diera un poco más de tiempo, porque supuestamente estaba construyendo su propia casa, que la arrendataria seguía cancelando los canones de arrendamiento de manera anticipada según lo acordado, que debido a excesivas molestias y a todas horas, violando con estos hechos la cláusula décima del contrato de arrendamiento, por lo que le exigió la desocupación del inmueble, solicitándole en fecha 17 de marzo de 2005, una vez más la desocupación, también por escrito la culminación de la relación arrendaticia y la entrega del inmueble arrendado, (anexo marcado “ A”) no haciendo caso, y en respuesta la arrendataria dejó de cancelar los canones de arrendamiento, además no firmaba las notificaciones ni mucho menos las devolvía, por lo que notificó a la arrendataria mediante el Tribunal, recordándole el incumplimiento de un gran número de cláusulas del contrato de arrendamiento firmado y que debido al deterioro de la misma por sus agresiones verbales contra su persona, la falta de pago de los canones de arrendamiento hasta la presente fecha , así como también la insolvencia en el pago de los servicios de agua, aseo urbano y gas doméstico (desde julio de 2005 hasta los actuales momentos); nuevamente le solicitaba la entrega del inmueble, (anexo marcado “B”).- Que la arrendataria viene efectuando consignaciones ante este Tribunal Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según expediente BP02-S-2005-001129, desde el 15 de abril de 2005, inició las consignaciones arrendaticias, cancelando el mes de abril de dicho año, como primera consignación, no cancelando el mes de marzo de 2005, debiéndose efectuar los pagos dentro de un plazo máximo de quince días a contar desde la fecha de exigibilidad del pago, que se observa del referido expediente, que la arrendataria realiza los pagos en forma extemporánea e interrumpida, por lo que debe considerarse como no efectuados tales pagos, no encontrándose canceladas todas las pensiones arrendaticias generadas, configurándose un estado de mora por parte de la arrendataria respecto a la obligación principal, siendo su obligación además pagar en forma anticipada como fue el acuerdo de voluntad de las partes contratantes, que el último pago de canon de arrendamiento la arrendataria lo efectúo el 17 de febrero de 2005, y es el 15 de abril de 2005, cuando inicia a consignar, treinta días después de vencida, que la fecha de pago acordada en el contrato de arrendamiento, fue establecida en lapsos del día 16 al 15 de cada mes y no del 01 al 30 del mes siguiente, por razón de haberse originado la relación arrendaticia el 16 de junio de 2000, forma de pago por lo demás que la arrendataria realizó por mensualidades anticipadas hasta el día que comenzó a consignar, que ahora en forma acomodaticia y arbitraria la fecha y los lapsos de pago al iniciar si consignación por mes exacto ( del 01 al 30 de abril de 2005), según se evidencia de expediente respectivo, la parte arrendataria siguió consignado erróneamente mensualidades vencidas y no anticipadas, que teniendo la relación arrendaticia 04 años y tres meses, la inquilina se acogió a una prórroga legal, a la cual no tiene derecho y si lo tuviere, ya la consumió: un (01) año, según anexo marcado “C” .- Que fue notificada de las consignaciones efectuadas por la inquilina en fecha 11 de enero de 2006, ocho (08) meses después, según anexo marcado “D”, que el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, el 10 de mayo de 2005, libró boleta de notificación correspondiente, dando cumplimiento al artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la notificación al beneficiario, que la arrendataria aparentemente consideró suficiente para liberarse del pago del canon hacer las consignaciones por ante el Tribunal competente sin preocuparse u ocuparse de que la arrendadora fuese oportunamente notificada, dedicándose a consignar mes tras mes por ocho (08) veces interrumpidas, sin impulsar para que la arrendadora fuera notificada, no constando en el expediente de consignaciones que la arrendataria practicara las correspondientes diligencias para impulsar la notificación dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación, no solicitándola en ninguna de las consignaciones subsiguientes y solicitó lo aprecie el juzgador.- Que la ciudadana Adriana Leal Freites, concretamente desde el mes de octubre del 2004, aproximadamente, en varias oportunidades y especialmente cuando le ha solicitado la desocupación del inmueble, le profiere insultos e improperios contra su persona dentro del inmueble; el cual consta de plantas y en la planta alta hay dos (02) anexos tipo apartamento distinguidos como 2B y 2C y su persona habita en la planta baja, que accesando a la puerta principal del inmueble y estando ella dentro de su inmueble donde habita, cuando sube o baja las escaleras, la ha insultado en varias oportunidades, siendo entre otros testigo presencial una de las anteriores inquilinas del anexo 2B, la cual se mudó motivado a la imposibilidad de convivir con la señora Adriana Josefina Leal Freites, que los inquilinos actuales del mismo están siendo afectados y le formular quejas por lo ruidos, la actitud de no cooperar en su deber de el mantenimiento de las áreas comunes, que debido al deterioro que esta sufriendo el inmueble y el prohibido acceso que tiene al mismo, que se vio en la necesidad de solicitar una inspección judicial la cual fue practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anexo marcado “F”.-Que a principios de marzo de 2005, hizo llamar a la arrendataria, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar de Barcelona, del Estado Anzoátegui, con el propósito de solicitar ante esa autoridad, que la arrendataria depusiera su actitud agresiva y grosera hacia su persona, además de solicitarle la desocupación del inmueble, que aunado a otros hechos, se obligó a citarla nuevamente por ante la nombrada autoridad civil, en fecha 21 de abril de 2006, al igual que a su cónyuge, donde tenían caución firmada, anexos marcados con la letra “G”.- Que por cuanto la arrendataria Adriana Josefina Leal Freites, le ha ocasionado tantas molestas y problemas, aparte de que no ha cuidado el inmueble, a sabiendas que tiene la obligación de mantener y devolver el bien en las mismas buenas condiciones en que lo recibió y en razón de haber agotado la vía extrajudicial para solicitar la desocupación del inmueble y existiendo motivos de hecho y de derecho, es por lo que ocurrió para demandar como en efecto lo hizo a la ciudadana Adriana Josefina Leal Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 8.257.381 y de este domicilio, para que convenga en desalojar el inmueble objeto de este litigio o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO.-Desocupar el inmueble dejándolo libre de personas y cosas, en el mismo buen estado que lo recibió, en virtud del contrato arrendaticio .- SEGUNDO.- Pagar las mensualidades causadas a partir del mes de marzo de 2005, hasta la fecha definitiva de entrega del inmueble, fijadas en la cantidad de trescientos setenta mil bolívares, (Bs.370.000°°) cada una, como una justa indemnización por continuar usando el inmueble cuyo desalojo solicita.-TERCERO.- Las respectivas costas y costos del proceso.- Fundamentado la demanda en los siguientes artículos: 33, 34 y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160 y 1.592 del Código Civil Venezolano y conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en tres millones de bolívares (Bs.3.000.000).- Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa, al respecto observa:
El día 15 de junio del 2006, la presente causa fue admitida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la comparecencia de la parte demandada Adriana Josefina Leal Freites, para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, así mismo, se abrió cuaderno separado de medida.- En fecha 19 de junio de 2006, la parte demandante ciudadana Teresa Gómez Lista, confirió poder apud-acta a las abogadas Carolina Rojas Torres y Zeyla Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 48.651 y 84.907, respectivamente.- En fecha 20 de junio de 2006, la Secretaria titular del referido Juzgado, se inhibió en la presente causa, por estar incursa en las causales de inhibición, prevista en el artículo 82, ordinal 01 del Código de Procedimiento Civil, siendo designado en fecha 26 de julio de 2006, como Secretario accidental el ciudadano Oswaldo José Hernández Sierra, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-4.843.142.- En fecha 03 de julio de 2006, la parte demandada Adriana Josefina Leal Freites, debidamente asistida por el abogado José Gregorio Lezama, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.293.216 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.908; se dio por notificada de la demanda incoada en su contra y en esa misma fecha confirió poder apud-acta al antes nombrado abogado.- En el cuaderno separado de medida, en fecha 12 de julio de 2006, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio e identificado anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 599, Ordinal 7°, del Código de Procedimiento Civil y se libró comisión, remitiéndose la misma junto con oficio 1950-1495, al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la medida decretada, y en esta misma fecha 12 de julio de 2006, el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial, dictó auto dejando sin efecto las actuaciones antes descritas y repuso la causa al estado de un pronunciamiento nuevo, sobre el decreto dictado, librando oficio 1950-1498, al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta misma Circunscripción Judicial; informándosele que se dejó sin efecto la medida preventiva de secuestro decretada.-
La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda lo hizo reconociendo que su mandante Adriana Josefina Leal Freites, celebró contrato de arrendamiento de un apartamento a tiempo determinado en un principio con la ciudadana Teresa Gómez Lista, siendo autenticado, cuyo documento, por ante la Notaría Pública de Barcelona, en fecha 19 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el número 32, Tomo 173, de los libros respectivos, siendo su plazo de duración 6 meses, el cual hasta la fecha actual tiene una duración de 5 años y 6 meses la relación arrendaticia, convirtiéndose con el transcurso de los años en un contrato a tiempo indeterminado, bajo el consentimiento y aceptación de la arrendadora, anexo marcado bajo la letra “A”.- Negó, rechazó y contradijo en todas sus partes los señalamientos de hecho y de derecho invocados por la accionante en su libelo de demanda, en la cual afirma que su mandante ha incurrido en una serie de irregularidades y faltas a sus deberes de arrendataria, lo cual se puede evidenciar de lo narrado por parte de la demandante en su libelo de demanda, desprendiéndose la manera desleal y las contradicciones en las situaciones de hecho y de derecho en la que pretende sustentar su pretensión, ya que vencido el contrato de arrendamiento, la arrendadora le manifestó verbalmente a su representada su voluntad de continuar con la relación arrendaticia en igualdad de condiciones con lo establecido en el contrato y que lo único que variaba era lo correspondiente al canon de arrendamiento, que iba a ser aumentado, siendo el canon fijado al principio de la relación arrendataria la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.000°°), realizándose diferentes aumentos del canon cada año hasta la fecha actual, siendo este fijado por la arrendadora el año en la cantidad de trescientos treinta mil bolívares (Bs. 330.000°°), trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000°°) y trescientos setenta mil bolívares (Bs.370.000°°) hasta la fecha actual, los cuales serán demostrados en su debida oportunidad, que de igual manera se puede comprobar lo planteado en el libelo de demanda al analizar lo solicitado por la parte demandante, respecto a que la demandada pague las mensualidades de trescientos setenta mil bolívares (Bs. 370.000°°), como una justa indemnización por continuar usando el inmueble cuyo desalojo solicita, que se desprende el consentimiento dado por la arrendataria para que el contrato de arrendamiento pasara a ser indeterminado en cuanto a su tiempo de duración, cumpliéndose así lo establecido en el artículo 1.579 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 1.600 y 1.614, Ejusdem, por cuanto su mandante en su carácter de arrendadora esta solvente hasta la fecha en el pago de los canones de arrendamientos e inclusive el mes de marzo de 2005, que es falso que su mandante se encuentre en un estado de mora y que no haya cancelado todas las pensiones arrendaticias, que procedió a desvirtuar y a desenmascarar a la demandante, en razón de que la misma nunca indica el nombre del Tribunal, la fecha exacta correspondiente cuando fue solicitada y realizada la notificación judicial, ya que la demandante siempre ha estado en conocimiento de las consignaciones de canones de arrendamientos realizada a favor de la misma, por su mandante y así quedó expresamente establecido en el acta de notificación de fecha 13 de diciembre de 2005, la cual fue realizada por el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, anexo (B), y de igual forma es falso lo demandado por la parte arrendadora cuando alega esta en la demanda la falta de pago de los canones de arrendamiento hasta la fecha, presentándose nuevamente las distintas contradicciones en la que incurre la demandante, por lo cual consignó copias certificadas expedidas por este Juzgado de las distintas consignaciones de pago de los canones de arrendamientos realizados por su mandante a favor de la arrendadora, las cuales están comprendidas desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de diciembre de 2005 (anexo C) y de igual manera consignó (anexo D) comprobantes de pagos desde el mes de enero de 2006, hasta el mes de junio de 2006, que es falso que su mandante haya asumido dentro del transcurso de la relación arrendaticia un comportamiento deshonesto e indebido de su parte hacia la arrendadora, solo por oponerse al aumento del canon de arrendamiento de Bs.700.000, que pretendía realizar de manera ilegal, arbitraria y acomodaticia la arrendadora, la cual no aceptó la propuesta de la arrendataria de someter el inmueble arrendado ante un organismo competente de regulación de alquileres para que determinara cual sería el precio correspondiente al pago de los canones de arrendamiento, que la familia de su mandante sufre las consecuencias de los abusos cometidos por la arrendadora al manipular ésta el servicio de agua y de luz eléctrica, suspendiéndole los servicios en reiteradas veces, que no obstante con todo esto, la arrendadora de manera arbitraria cambia la cerradura de la puerta de entrada al anexo originando tal situación que la menor hija de la arrendataria no pueda asistir a su colegio donde estudia, anexo ( F y G) partida de nacimiento y constancia de estudio de la menor Gabriela Estefanía Lezama, que la arrendataria se ha visto en la imperiosa necesidad de acudir en distintas ocasiones al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, para poner fin a todas las humillaciones de la que es victima ella y su menor hija anexo (H) de los abusos cometidos por la arrendadora.- Que la demandante también ha incumplido en sus obligaciones de arrendadora, al no permitirle a la arrendataria el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, establecido esto en la última parte del artículo 1585 del Código Civil en contra de la arrendataria el hecho de negarse a recibir los pagos correspondientes a los servicios de agua y gas domestico; siendo el último pago recibido por estos servicios en fecha 18 de mayo de 2005, anexo marcado (I ) comprobante de pago de dichos servicios., los cuales son uno solo para toda la edificación.- Que la parte demandante se vale para seguir actuando deslealmente de la inspección judicial practicada en fecha 07 de diciembre de 2005, practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la misma arrojó como resultados la confirmación de unas serie de deterioros que según ellos constituyen daños mayores debido al mal uso dado al inmueble por la arrendataria, siendo estos daños ajenos a la voluntad de la arrendataria, que resulta ser inaceptable lo alegado por la parte demandante cuando pretende esta fundamentar su demanda en la causal E del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto consta en el acta de inspección judicial, lo establecido por el Tribunal que la ejecutó al dejar constancia que los daños observados son de reparaciones menores, determinándose que los deteriores son producto del uso normal del bien arrendado y en virtud de lo expuesto “supra”, solicitó se admitiese el escrito de contestación de la demanda y se declare sin lugar con todo los pronunciamientos de ley, la demanda incoada contra su mandante y la condena en contra de su mandante, la condena en costa y costo del proceso al actor por su arbitraria y temeraria pretensión, así como también los honorarios profesionales, que serán establecidos por este Juzgado, en su debida oportunidad , así como también dejar sin efecto la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, en su libelo de demandada, por cuanto la misma esta solvente hasta la fecha actual en los pagos de pensiones de arrendamientos y por no existir ningún deterioro en el inmueble arrendado y que sean respetados los derechos de su representada de conformidad con lo previsto en el artículo N° 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Quedando el juicio abierto a prueba, ambas partes promovieron las suyas, por una parte, la demandada, ciudadana Adriana Josefina Leal Freites, mediante su apoderado judicial, abogado José Gregorio Lezama, Inpreabogado N° 84.908, presentó escrito, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde reprodujo el mérito favorable de los autos, que corren en beneficio de su mandante ciudadana Adriana Josefina Leal Freites, promovió el derecho a interrogar a los testigos ofertados por la parte demandante, así como la presentación de testigos, previa sus citación de los ciudadanos Orlando de Jesús Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-4.496.436, Sandra Mercedes Santamaría, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.316.591 y América Pepin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-360.130, reprodujo el mérito favorable de los documentos presentados en el escrito de contestación de la demanda interpuesta contra su mandante, promovió el contrato de arrendamiento anexo a la presente demanda marcado (A), el anexo marcado (B) contentivo del acta de notificación judicial, los anexos marcados (D y C), la inspección judicial anexa por la demandante en el libelo de demanda, anexo marcada (F) y solicitó la pronta admisión de las pruebas documentales presentadas de conformidad con los establecido en los artículos 1.357, 1.360, 1.600, 1.614 del Código Civil , 67 de la Ley de Registro Público y del Notariado, 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como también promovió y solicitó se practicara inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil Venezolano.- Por la otra parte, la co-apoderada de la parte demandante, abogada Zeyla Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.907, presentó escrito por ante este Juzgado, donde reprodujo el mérito favorable que se desprende del libelo de la demanda y todos sus anexos, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, copia de recibo por concepto de depósito por contrato de arrendamiento del apartamento objeto de la pretensión, copias de los recibos de fechas 15 de enero de 2003, por doscientos treinta mil bolívares (Bs.230.000°°), 15 de febrero de 2003, por ciento cuarenta mil bolívares (Bs.140.000°°), y recibo de fecha 18 de mayo de 2005, por el monto de veintiocho mil novecientos noventa bolívares (Bs.28.990), de los servicios de agua y gas correspondientes a la cancelación de los meses de enero a junio de 2005, original de factura de contado del diario El Tiempo de fecha 21 de abril de 2004, número 257918, e igualmente que los ejemplares de fechas 22, 24 y 26 de abril de 2004, la notificación de desocupación del inmueble a la arrendataria , por parte de la arrendadora de fecha 17 de marzo de 2005 y solicitud en documento anexo del reintegro del depósito que no forma parte de los canones de arrendamiento, la notificación suscrita por la arrendadora en fecha 06 de diciembre de 2005, estado de cuenta en original de VDGAS de fecha 13 de julio de 2006, las facturas signadas con los números A1-4502716, A1-4552716, A1-4770140, A1- 4602137 de la Empresa Hidrológica del Caribe, ratificando en su valor probatorio anexo “B” , reproduciendo el informe técnico de fecha 29 de mayo de 2006, suscrito por la Ingeniero Civil María Auxiliadora Zabala, el justificativo médico original, con fecha 18 de junio de 2006, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr., Carlos M. Buffil, informe médico original y récipes de fecha 26 de junio de 2006, del Centro de Especialidades Anzoátegui, e informe presentado al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, solicitud dirigida al Director de la Radio, justificativo policial, oficio de la Defensoría del Pueblo, remitido de la Fiscalía Primera a la Policía Municipal Bolívar.-Reprodujo la comunicación de fecha 20 del mes de julio de 2006, emanada de la Diócesis de Barcelona, Parroquia Santa Lucía, Boyacá I, documento emanado de la Junta de Vecinos de la Urbanización Boyacá I, solicitando la ratificación del mismo, en el juicio, por los ciudadanos María de Ortega, titular de la cédula de identidad N° V-1.192.874, Anselmo Alfonso, titular de la cédula de identidad N°V-1.167.982 y Martina Tirado, titular de la cédula de identidad N° V-4.003.370, así como también documento original emanado de la Junta de Vecinos avalado por la Parroquia El Carmen de Barcelona y sus anexos fotográficos, solicitando la ratificación en juicio por los ciudadanos Maria de Ortega y Anselmo Alfonso, material videográfico constante de unidad de CD, material fotográfico de fecha 09 de julio de 2006, constante de un folio útil , promoviendo de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, las testimoniales de los ciudadanos Mónica Rojas Velásquez, titular de la cédula de identidad N°V-8.328.079, Marjori Gutiérrez de Velásquez, titular de la cédula de identidad N°V-13.985.560, Halim Souki Antonini, titular de la cédula de identidad N°V-8..220.441, Arturo Herrera Molina, titular de la cédula de identidad N°V-4.266.886, Leonardo Campos, titular de la cédula de identidad N°V-10.377.862, María Avilé de Ortega, titular de la cédula de identidad N°V-1.192.874, Williams Vásquez, titular de la cédula de identidad N°V-8.279.951. Manuel Francisco Coronel, titular de la cédula de identidad N°V-11.901.156, y María de González, titular de la cédula de identidad N°V-2.666.203.- En fecha 01 de agosto de 2006, vistas las pruebas presentadas por los abogados José Lezama, apoderado de la parte demandada, y la abogada Zeyla Gómez, apoderada de la parte demandante; solamente se admitieron las pruebas del escrito presentado por el apoderado de la parte demandada las cuales están contenidas en el capítulo segundo, ordenándose mediante boletas la citación de los testigos Orlando de Jesús Pérez, Sandra Mercedes Santamaría y América Pepin, para que rindan sus declaraciones , al tercer día de despacho a la constancia en auto de sus citación, a las 10:00, 10:30 y 11:00a.m., igualmente, las del capitulo tercero, salvo su apreciación en la definitiva, las contenidas en el capítulo cuarto y se negó el ultimo pedimento inserto en el escrito por cuanto no se indicó en el mismo con precisión y claridad el objetivo del cual se deseba dejar constancia con la inspección solicitada; y las pruebas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI, VII, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Zeyla Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.907, la contenida en capítulo XIV, ordenándose la comparecencia de los testigos Mónica Rojas Velásquez, Marjori Gutiérrez de Velásquez, Halim Souki Antoniini, Arturo Herrera Molina, Leonardo Campos, María Avilé de Ortega, Williams Vásquez, Manuel Francisco Coronel y María de González, para el tercer día despacho siguiente, a fin de responder a tenor del interrogatorio que se les formulará y se negó la prueba contenida en la diligencia de fecha 31 de julio del 2006, presentada por la parte demandante, por cuanto la promoción de pruebas debe realizarse mediante escrito.- En fecha 02 de agosto de 2006, se ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de informar a este Juzgado los días de despacho transcurridos desde el 03 de julio de 2006, fecha en la cual se dio por citada la parte demandada, hasta el 06 de julio del 2006, fecha en la cual la parte demanda dio contestación a la demandada, asimismo, de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado, desde el día 06 de julio del 2006, hasta el 13 de julio del 2006, fecha en la cual se inhibió el Juez del antes referido Juzgado y se libró oficio N° 422-2006.-
En fecha 04 de agosto de 2006, comparecieron los testigos Marjori Gutiérrez Velásquez Arturo Rafael Herrera Molina, Willians Celestino Vásquez Paruta, María Nicolasa Cabello de González, los cuales fueron interrogados por la apoderada de la parte demandante y repreguntados por el apoderado de la parte demandada presentes en el acto.-En fecha 04 de agosto de 2006, se ordenó las citaciones de los ciudadanos María Auxiliadora Zabala, María de Ortega, Anselmo Alfonso, Manuel Silva y Martina Tirado, a los fines de ratificar en su contenido y firma los documentos que rielan insertos en este expediente a los folios 249, 250, 251, 252, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275 y 276.- Se libraron boletas de citación .- En fecha 04 de agosto de 2006, se recibió escrito presentado por el abogado José Gregorio Lezama donde solicitó la tacha de testigos promovidos por la contraparte en la presente demanda y comisionar al Registro Electoral Regional Principal del Estado Anzoátegui.- En fecha 07 de agosto de 2006, se libró oficio al ciudadano Director del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.-En fecha 07 de agosto de 2006, se recibieron escritos presentados por el abogado José Gregorio Lezama, apoderado de la parte demandante, donde en uno de ellos solicitó nueva oportunidad para realizar con carácter de urgencia la practica de la inspección, ya admitida e impugno , negó y tacho las pruebas ofertadas por la parte demandante contenidas en los capítulos V, VI, VII, IX, XIII, 1, 2 y 3 de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano y 433 y 444 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 08 de agosto de 2006, comparecieron los ciudadanos Sandra Mercedes Santamaría, Halim Souki Antonini y Manuel Francisco Coronel, siendo preguntados por la apoderada de la parte demandante y repreguntados por el apoderado de la parte demandada- En fecha 08 de agosto de 2006, se libró oficio N° 447-2006 al Director del Registro Electoral Regional del Estado Anzoátegui y se recibieron escritos de pruebas presentado por el abogado José Gregorio Lezama, apoderado de la parte demandada., ratificando en uno de ellos lo solicitado en fecha 07 de agosto de 2006, promoviendo pruebas y consignando recaudos; también se recibieron diligencias suscritas por la abogada Zeyla Gómez, con el carácter acreditado en auto y correspondientes al expediente.- Mediante auto dictado en fecha 08 de agosto de 2006, se ordenó la citación de la ciudadana Sofía Magaña titular de la cédula de identidad N° V-13.636.317, a los fines de que ratifique en su contenido y firma los documentos que cursan insertos en el expediente a los folios 253, 254, 255 y se libró boleta de citación.- Quedando citados en fecha 08 de agosto de 2006, por el Alguacil de este Juzgado, los ciudadanos María Auxiliadora Zabala, María Avile de Ortega, Anselmo Alfonso y Martina Tirado.- En fecha 09 de agosto del 2006, compareció el ciudadano Orlando de Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-4.496.436, quien fue interrogado por el abogado José Gregorio Lezama y repreguntado por la abogada Zeyla Gómez.- En fecha 09 de agosto de 2006, se fijó la practica de la inspección solicitada por la parte demandada y se recibió escrito de la parte demandada donde impugnó, negó y rechazó las pruebas ofertadas por la parte demandante, contenidas en los capítulos XI y XIII de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1394 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiéndose en esta misma fecha, diligencia suscrita por la abogada Zeila Gómez, con el carácter acreditado en auto, donde ratificó las diligencias de fechas 21 y 31 de julio de este año e insistió en la legalidad de todas las pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas por este Juzgado.-En fecha 09 de agosto de 2006, fue practicada por este Juzgado, la inspección judicial solicitada por la parte demandada y en fecha 10 de agosto de 2006, fueron consignadas por el fotógrafo Audy Méndez, las exposiciones fotográficas tomadas en la referida inspección.-En fecha 10 de agosto de 2006, se recibió escrito suscrito por la abogada Carolina Rojas Torres, en el cual impugnó la inspección judicial evacuada en fecha 09 de agosto de este año, promovida por la parte accionada y consignó en cuatro (04) folios útiles documentales.- Citados como fueron por el Alguacil de este Juzgado, comparecieron en fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana Sofía Magaña, ratifico en su contenido y firma los documentos que corren insertos a los folios 249, 250, 251 y 252, María Elena Avile de Ortega, ratificando en su contenido y firma los documentos que corren insertos a los folios 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277, José Anselmo Alfonso Porras, ratificando en su contenido y firma los documentos que corren insertos a los folios 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277 y Martina Tirado de Mata y ratificó en su contenido y firma los documentos que corren insertos a los folios 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276 y 277.- Presente en los mismos la abogada Carolina Rojas, quien solicitó la corrección de los folios 275, 276, 277 y siguientes.- En fecha 14 de agosto de 2006, se recibieron escrito suscrito por el apoderado de la parte demandada, donde solicitó se dejara sin efecto los actos procesales de fecha 11 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informe presentado por el experto electricista Bladimir José Machado Requena y se corrigieron los folios a partir del folio 275 y siguientes de la primera pieza del presente expediente.- En fecha 20 de septiembre de 2006, se recibió escrito de informes presentado por la apoderada de la parte demandante, abogada Zeyla Gómez.- En fecha 27 de septiembre se recibió oficio N° 2313 de el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral dando respuesta a la información requerida por este Juzgado.-En fecha 28 de septiembre de 2006, se anexo al presente expediente comunicación con la certificación de cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en fecha 02 de octubre de 2006, se recibió oficio N° C P3348-09-06 del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente junto a las copias certificadas del expediente N CP-2-229-06-06, aperturado por ese despacho por solicitud del ciudadano Esteban Celestino Lezama Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.261.460, padre de la menor Gabriela Estefanía Lezama de nueve (09) años de edad, en el cual denuncia a los ciudadanos Teresa Gómez y Saturnino Marcano; constante de once (11) folios útiles.
El Tribunal estando dentro del lapso legal para decidir observa:
En primer lugar pasa este sentenciador a realizar una breve síntesis de los límites en que quedó planteada la controversia, teniendo que la peticionante en su libelo de demanda alegó como pretensión el desalojo de un anexo tipo apartamento de su propiedad ubicado en la Avenida “A” de la Urbanización Boyacá, distinguido con la letra y numero 2-C, Barcelona, Estado Anzoátegui, el cual se encuentra ocupado por la ciudadana Adriana Josefina Leal Freites, según a su decir bajo la modalidad de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; expresando que la arrendataria había dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas, que tenia necesidad de cómo propietaria de ocupar el inmueble, que la arrendataria había destinado el inmueble a usos deshonestos e indebidos y que la arrendataria ocasionó al inmueble deterioros mayores por el uso normal del inmueble; fundamentando su pretensión según lo establecido en los artículos 33, 34 letras a, b, d y e y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160 y 1592 del Código Civil; en la contestación de la demanda la arrendataria reconoció la existencia de la relación arrendataria, que en principio fue a tiempo determinado pero que con el transcurrir de los años se convirtió a tiempo indeterminado; negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes los señalamientos de hecho y de derecho invocados en la demanda, alegando que los pagos por canones de arrendamientos fueron realizados de forma puntual, que resulta totalmente falso lo alegado por la peticionante, sobre que no fue notificada de los pagos de los canones de arrendamientos, pues en el acta de la notificación judicial de fecha 13 de diciembre de 2005, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se le puso en conocimiento de las consignaciones realizadas a su favor, por lo que era falso la falta de pago de los canones de arrendamientos en la que la peticionante fundamenta su pretensión; que era inaceptable y falso el hecho que la arrendadora necesite el inmueble que ella ocupa, en vista que la planta baja donde ella habita solamente con su cónyuge es bastante espacioso; que era falso que haya asumido un comportamiento deshonesto e indebido de su parte hacia la arrendadora, destacando que la arrendadora ha incumplido con su obligación al no permitirle el goce pacifico de la cosa arrendada; que los daños ocasionados ajenos al inmueble arrendado eran a la voluntad de ella, pues ellos eran producto de la mala planificación e improvisación en la construcción del referido inmueble, por ultimo solicitó al Tribunal, fuera declarada sin lugar la pretensión de la peticionante.
Pasa el Tribunal a realizar el análisis de los elementos probatorios traído a los autos por las partes intervinientes en el proceso, a darle a todos y cada uno de ellos la valoración correspondiente: El Tribunal considera no entrar a analizar el contrato de arrendamiento, en vista que ambas partes se encuentran conteste en la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado entre ellas; En referencia a la notificación judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal observa que se trata de una actuación realizada por un Órgano Jurisdiccional, la cual tiene valor como prueba instrumental, mediante la cual se notificó a la arrendataria que debía entregar el inmueble arrendado, algo que a entender de este sentenciador era improcedente, pues no se puede proceder a la desocupación de un inmueble arrendado, a tiempo indeterminado a través de jurisdicción voluntaria, a menos que la arrendataria este de acuerdo en hacer la entrega del referido inmueble; que no es el caso que nos ocupa, considerando este Tribunal, que a pesar que esta notificación como se dijo fue realizada por una autoridad Judicial, ella no aporta ningún elemento de prueba para la solución de esta litis, así se declara; en cuanto a las inspecciones tanto la extrajudicial como la judicial, el Tribunal dejó constancia con ellas, que efectivamente en el inmueble arrendado existían daños, pero que los mismos eran muy pequeños, y no mayores como fue alegado por la peticionante, considerando que estos no son los daños contemplados en la letra e del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que dan motivo para la procedencia de la pretensión de desalojo.-En referencia a la copias certificadas del expediente de consignación que cursa por ante este Tribunal signado con las letras y números BP02-S-2005-001129, y revisado el referido expediente, claramente se evidencia que la arrendataria demandada, se encuentra depositando en el Tribunal, a favor de la peticionante los canones de arrendamiento desde el mes de abril de 2005, hasta el mes de octubre de 2006, pero también se observó de las actas que conforman el expediente, que una vez realizada la consignación del mes de mayo, se procedió a librar la boleta de notificación a la interesada, cumpliéndose con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizándose la notificación de la beneficiaria el día 11 de enero de 2006, considerando el Tribunal, que la notificación no se había realizado por causas imputables al consignante, que no impulsó la misma, pues desde que se libró la mencionada boleta de notificación se le hizo entrega al alguacil del Tribunal, tocándole a la parte interesada realizar las diligencias necesarias para que este fuera efectuada; y al no ser así conforme a lo establecido en el tercer párrafo de la norma up supra señalada, las mencionadas consignaciones no se consideran como legítimamente efectuadas; en cuanto a lo alegado por la parte demandada en su contestación, de que la parte demandante se encontraba en conocimiento de las consignaciones realizadas porque había quedado establecido en el acta de la notificación de fecha 13 de diciembre de 2005, realizada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: si bien es cierto que en la referida notificación el ciudadano Esteban Lezama, manifestó que se estaban realizando las consignaciones en este Tribunal, tal manifestación no se puede tener como la notificación de las consignaciones; pues a entender del Tribunal, para existir la notificación tácita, que fue lo que quiso decir la parte demandante que existió, debió la beneficiaria de las consignaciones actuar en el expediente de consignación, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía a la notificación, por lo que no se puede tener a ka demandante como notificada de la referida actuación.-Pasa el Tribunal a realizar el análisis y valoración de las declaraciones efectuadas por los testigos y al respecto observa, el testigo Arturo Rafael Herrera Molina, cuya declaración cursa a los folios 20, 21y 22 de la segunda pieza del expediente, al ser preguntado si tenía conocimiento si la ciudadana Teresa Gómez pactó contrato de arrendamiento con la ciudadana Adriana Leal, contestó no saber, por tal declaración este Tribunal, considera que este testigo no puede ser tomado en cuenta y dársele valor probatorio alguno, pues no tiene conocimiento de la relación arrendaticia existente entre la demandante y la demandada, que como sabemos es la que dio nacimiento a la pretensión del desalojo; en referencia a las declaraciones rendidas por los ciudadanos Marjori Gutiérrez de Velásquez, Willians Celestino Vásquez Paruta y María Nicolasa Cabello de González, Halim Souki Antonini y Manuel Francisco Coronel, el Tribunal observa, que estos expusieron conocer tanto a la demandante como a la demandada, conocer de la relación arrendaticia existente entre ellas y además de la problemática surgida por tal relación y que esta había traspasado al plano personal, por las agresiones e insultos de lo cual era victima la arrendadora por parte de la arrendataria; declarando igualmente y siendo contestes en ello de la conducta impropia en que incurría la arrendataria contra la arrendadora, otorgándoles este Tribunal todo su valor probatorio a tales declaraciones, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en referencia a la testigo ciudadana Sandra Mercedes Santamaría, ésta declaró que conocía tanto a la demandada como a la demandante, que la demandada nunca había tenido problemas con los vecinos y que ella era de buena conducta, no teniendo ningún comportamiento deshonesto, este Tribunal, observa que su declaración no concuerda con ninguna otra declaración o con otra prueba, ello conforme a la norma indicada anteriormente, por tal motivo no aprecia esta declaración ni le otorga valor probatorio alguno; en cuanto a los testigos Orlando Jesús Pérez, María Auxiliadora Zabala, María Elena Avilé de Ortega, José Anselmo Alfonso Porras, Martina Tirado de Mata, el Tribunal no los aprecia ni les otorga ningún valor probatorio, en vista que estos rindieron sus declaraciones cuando ya había vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.- En cuanto a la tacha de falsedad de los testigos, el Tribunal observa, que la parte demandada no demostró tener enemistad manifiesta con la ciudadana Mónica Rojas Velásquez, y por otro lado pertenecer a la misma organización religiosa de la demandante, no es motivo para tachar de falso a un testigo, tampoco demostró la parte tachante la supuesta amistad manifiesta de la testigo con la peticionante; en cuanto a la testigo Marjori Gutiérrez, la demandada tampoco demostró la supuesta amistad manifiesta; en referencia a los testigos Halin Souki Antonini y Willians Vásquez, si bien es cierto que son arrendatarios de la demandante esto no significa, que sean deudores de ésta, y además la parte demandada tampoco demostró que éstos adeudaran cantidad alguna a la peticionante por concepto de arrendamientos ni tener interés alguno sobre la decisión de la presente causa; de igual manera la parte tachante tampoco demostró la amistad manifiesta existente entre la demandante y los testigos Manuel Francisco Coronel y María Avilé de Ortega. En referencia a los informes médicos, las firmas de los vecinos del sector de Boyacá I, y las actas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, considera el Tribunal que esta no aportan ningún valor probatorio para la solución de esta controversia en particular, por lo que no las aprecia ni otorga valor probatorio alguno conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Quedando demostrada la falta de pago de la demandada y la conducta indebida de ésta, este Tribunal considera que la pretensión de la peticionante debe ser declarada parcialmente con lugar, como en efecto así se declara.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de desalojo, intentada por la ciudadana Teresa Gómez Lista, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.006.799, contra la ciudadana Adriana Josefina Leal Freites, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.257.381; en consecuencia, se ordena a la demandada hacer entrega del bien objeto de la pretensión completamente desocupado de bienes y personas. Así se decide.
No hay condenatoria en costa por naturaleza del fallo.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-Barcelona, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL,
Abog. JESUS SALVADOR GUTIERREZ
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CALMA
NOTA: En ésta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN CALMA
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