En el día de hoy, Catorce (14) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 11:00 de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Suplente Abog. HAIDEÉ ROMERO FLORES, en compañía de los Abogados en ejercicio, ALEJANDRO MACHADO MILLAN y JOSE MIGUEL ESPILDORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.006.063 y 8.345.259 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 116.146 y 59.532, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesto por la ciudadana CARMEN JOSEFINA DOMÍNGUEZ contra la ciudadana SOL NATALIE TOVAR ESCORCHE, seguido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Expediente Nº Cc-516-06; quien decretó, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre un inmueble arrendado constituido por un (01) local comercial identificado con la letra y números A2-3, del Modulo “A”, de la tercera etapa del Centro Comercial El Peñón del Faro, ubicado en la calle Mariño, Sector El Peñonal, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. Asimismo faculta al Juez que conozca del cumplimiento de este Exhorto, a desposeer físicamente al arrendatario del señalado inmueble y colocarlo en posesión de la arrendadora o de sus apoderados judiciales. Igualmente lo faculta para designar Depositario Judicial de los bines muebles propiedad del arrendatario, en persona solvente y conocida del mismo de conformidad con la Ley de Depósito Judicial y las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal designa Depositaria a “LA ANZOÁTEGUI, C.A.” representada por el ciudadano ANDRES EDUARDO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.360.292, de este domicilio. Igualmente, designa Perito al ciudadano ELIAS BASTARDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.295.986, quienes estando presentes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley, en caso de solicitud de Depósito Necesario de los bienes, que pudieran encontrarse dentro del inmueble objeto de la presente medida. Constituido el Tribunal en el inmueble indicado en la presente comisión, LOCAL COMERCIAL, identificado con el Nº A2-3, ubicado en la calle Mariño, Sector El Peñonal, Tercera Etapa del Centro Comercial El Peñón del Faro, Modulo “A”, Lechería, Estado Anzoátegui; se dieron los toques de ley, no respondiendo al llamado judicial persona alguna. En este estado el Tribunal deja constancia que los apoderados de la parte actora, anteriormente identificados, se comunicaron vía telefónica con la parte demandada, quien al tener conocimiento que el Tribunal se encontraba constituido fuera del inmueble objeto de la presente medida, solicitó se le diera un tiempo prudencial ya que no se encontraba en la zona de Lechería. Oída la solicitud planteada por la ciudadana Sol Natalie Tovar Escorche, este Tribunal acuerda otorgar el tiempo que sea necesario a los fines de que la ciudadana antes mencionada, se haga presente en la dirección indicada o anteriormente descrita. Siendo la una de la tarde (1.00 p.m.) se deja constancia que se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse SOL NATHALIE TOVAR ESCORCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.014.629, en su condición parte demandada en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a quien se procedió a notificar de la práctica de la presente medida. Seguidamente, la Juez le informó a la notificada de la misión del Tribunal y la orden o mandamiento decretado por el Tribunal Comitente de desocupar el inmueble, dejándolo libre de personas, bienes y cosas. En este estado interviene el Apoderado de la parte actora, Abogado ALEJANDRO MACHADO MILLÁN y expone: “Solicito al Tribunal, practique la Medida de Secuestro, sobre el inmueble donde se encuentra constituido objeto del presente Exhorto y que en tal sentido me designe como Depositario del Inmueble secuestrado, todo ello de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil. Haciéndome entrega del mismo libre de bienes y personas. Asimismo señalo que el inmueble es propiedad de mi representada y parte demandante en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Es todo”. Seguidamente, este Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas deja constancia que dentro del mismo, se encuentran bienes muebles. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declara SECUESTRADO, un inmueble constituido por un (01) local comercial identificado con la letra y números A2-3, del Modulo “A”, de la tercera etapa del Centro Comercial El Peñón del Faro, ubicado en la calle Mariño, Sector El Peñonal, de la ciudad de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, del Estado Anzoátegui. De igual manera este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas oída la solicitud de los representantes o apoderados judiciales de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal (7º) del Código de Procedimiento Civil, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, pone en posesión de los Abogados ALEJANDRO MACHADO MILLAN y JOSE MIGUEL ESPILDORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.006.063 y 8.345.259 e inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 116.146 y 59.532, respectivamente, el referido inmueble y se les designa Depositarios del inmueble secuestrado. En este estado interviene la parte demandada asistida por el abogado JUAN JOSÉ SOUFFRONT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.554.101 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 36.122 y expone: “Solicito a los apoderados de la parte actora un lapso de veinticuatro (24) horas siguientes a esta, para desocupar el inmueble objeto de la presente medida, de los bienes y cosas propiedad de la empresa Nathy Ballon`s, C.A., por mis propios medios, costo y riesgo sobre dichos bienes los cuales no están inventariados, eximiendo de cualquier tipo de responsabilidad a los apoderados de la parte demandante sobre dichos bienes en cuanto a su cantidad, conservación, y estado en general de los mismos. Es todo “. En este estado intervienen los apoderados de la parte actora y exponen. “Estando en posesión del inmueble secuestrado objeto de la presente medida, aceptamos el lapso solicitado por la parte demandada, para el retiro de todos y cada uno de los bienes muebles, mercancía que se encuentran en el inmueble, en el entendido de que no nos hacemos responsable por la cantidad y estado de dicha mercancía y que se le dará el día de mañana, viernes 15 de diciembre de 2006, para el retiro de dicha mercancía. Es todo“. Oída la exposición de las partes en el presente juicio y cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se acuerda el regreso a su sede, siendo las 2.00 p.m. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-