En el día de hoy, Dieciocho (18) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las 10:00 de la mañana, acordado como está, se trasladó y constituyó la Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. DIANA B. VÁSQUEZ BASS y la Secretaria Suplente Abog. HAIDEÉ ROMERO FLORES, en compañía del Abogado en ejercicio, GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.533.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, en su carácter de representante de la parte actora, en el Juicio por DESALOJO, propuesto por los ciudadanos FRANCISCO LANDER GRIMALDI y JESÚS GUILLERMO LANDER GRIMALDI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.155.157 y 2.795.463, respectivamente, contra el ciudadano GILBERTO JOSÉ LANDER GRIMALDI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.596.399, seguido por ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en el Expediente Nº Cc-517-06; quien decretó MEDIDA PREVENTIVO DE SECUESTRO, sobre el inmueble arrendado propiedad de los demandantes, constituido por un inmueble ubicado en la calle 5, cruce con carrera 4, signado con el Nº 4-3, de la población de Lechería, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Constituido el Tribunal en el inmueble indicado en la presente comisión, ubicado en la en la calle 5, cruce con carrera 4, signado con el Nº 4-3, de la población de Lechería, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, se dieron los toques de ley, respondiendo al llamado judicial una persona que dijo ser y llamarse GILBERTO JOSÉ LANDER GRIMALDI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.596.399, en su condición de parte demandada en el presente juicio por DESALOJO, a quien se procedió a notificar de la práctica de la presente medida. Seguidamente, la Juez le informó al notificado de la misión del Tribunal y le ordenó desocupar el inmueble, dejándolo libre de personas, bienes y cosas. En este estado interviene el Apoderado de la parte actora, Abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ y expone: “Solicito al Tribunal, practique la Medida de Secuestro, sobre el inmueble donde se encuentra constituido objeto de la presente comisión y que en tal sentido me designe como Depositario del Inmueble secuestrado, todo ello de conformidad con el Artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil y tal como lo señala el presente exhorto. Haciéndome entrega del mismo libre de bienes y personas. Es todo”. Seguidamente la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, declara SECUESTRADO, un inmueble ubicado en la calle 5, cruce con carrera 4, signado con el Nº 4-3, de la población de Lechería, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. De igual manera oída la solicitud del representante Judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, Ordinal (7º) del Código de Procedimiento Civil y tal como se ordena en el decreto de medida de secuestro en el presente exhorto, la Juez Segundo Ejecutor de Medidas, procede a desposeer físicamente al arrendatario del señalado inmueble y pone en posesión del Apoderado Judicial de los propietarios y parte actora Abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.533.631, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.901, el inmueble secuestrado y se le designa Depositario del mismo. En este estado se hace presente el abogado RAFAEL E. CASTRO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.550, a los fines de asistir al notificado, ciudadano GILBERTO JOSE LANDER GRIMALDI, parte demanda en el presente juicio, quien seguidamente expone: “Conforme al artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, procedo a convenir en los hechos y en el derecho del libelo de la demanda. Solicito a la parte actora me confiera un plazo de veinte (20) días continuos a partir de la presente fecha para desocupar de forma amigable, libre de personas y bienes el presente inmueble, donde está constituido el Tribunal. Asimismo, renuncio a la oposición de la presente medida, pidiendo la homologación del presente convenimiento. De igual manera renuncio a cualquier medio ordinario o extraordinario. En tal sentido en este acto hago formal entrega del manojo de llaves del mismo y les hago saber que los bienes muebles que en él se encuentran son de mi propiedad y me los llevare a mi cuenta y riesgo, en el lapso anteriormente solicitado”. En este estado interviene el Apoderado Judicial de la parte Actora y expone: “En virtud de la exposición formulada por el Demandado, conforme a la cual conviene en la demanda que dio origen a la presente medida, acepto el convenimiento y concedo el plazo de veinte (20) días continuos contados a partir de la presente fecha para la total desocupación del inmueble objeto de la presente medida y propiedad de mis representados. En el entendido que a más tardar el día ocho (08) de enero del año 2007, el ciudadano GILBERTO LANDER GRIMALDI, habrá desocupado totalmente de bienes muebles y a su propio costo y riesgo; el inmueble en el cual se encuentra constituido el Tribunal constituido por un inmueble ubicado en la calle 5, cruce con carrera 4, signado con el Nº 4-3, de la población de Lechería, del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, cuya descripción consta en el exhorto que hoy se practica y que doy por reproducida. Asimismo ambas partes convenimos en que no se generará ningún tipo de costas con las actuaciones aquí realizadas, ni honorarios profesionales. Igualmente ambas partes convenimos, en que las llaves del inmueble serán entregadas en este acto al Apoderado Judicial Abogado GIOVANNI ERNESTO MÉNDEZ, y pedimos respetuosamente al Tribunal de la Causa “Homologue” el presente convenimiento en los términos ya explanados y se abstenga de dar por terminado el presente proceso hasta tanto conste de autos el cumplimiento del convenimiento suscrito, cuyo incumplimiento en el término acordado de veinte (20) días a partir del día de hoy, se proceda en ejecución de sentencia. Es todo”. En este estado, oída la exposición y el convenimiento celebrado entre las partes, este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas acuerda la devolución inmediata del presente exhorto, a los fines que el Tribunal de la Causa homologue dicho convenimiento. Cumplida como ha sido la misión del Tribunal, se acuerda el regreso a su sede, siendo las 12.30 del día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
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