REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.


El Tigre, 06 de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-M-2006-000122




SENTENCIA: DEFINITIVA.


JUICIO: Civil-MERCANTIL.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA)

DEMANDANTE NORIS ACOSTA GALDONA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.880, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “Distribuidora Sinergia, C.A”


DOMICILIO
PROCESAL: Escritorio Jurídico Marielba Gener & Asociados, Segunda Carrera Sur N° 71, Pueblo Nuevo Sur, El Tigre.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA Y PASTELERIA MR. PAN, C.A persona jurídica domiciliada en El Tigre, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 70, tomo 6-A de los libros respectivos.
APODERADO
JUDICIAL: NO CONSTITUYÓ.
El presente juicio se inició a raíz del libelo de demanda presentado ante este Juzgado, en fecha: 06-07-2006 por la Abogada en ejercicio NORIS DEL VALLE ACOSTA GALDONA, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.880, actuando como Apoderada Judicial de la empresa “DISTRIBUIDORA SINNERGIA, C.A” , debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11-06-2002, bajo el Nº 16, Tomo A-14 de los libros respectivos, demandando por procedimiento Por Intimación a la empresa PANADERIA Y PASTELERIA MR. PAN, C.A, en la persona de su prescíndete, ciudadano. NASSER AL HALABI y/o de su Vice-Presidente, ciudadano YASER AL HALABI.-

Alega la parte actora que su representada Distribuidora Sinergia C.A, ates identificada, es acreedora de una factura N° 000024067, emitida por ella misma en fecha 29 de agosto de 2005, por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.363.522,11) aceptada para ser pagada en la fecha de su respectivo vencimiento, el cual era el día 13 de septiembre de 2005, por la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MR. PAN, C.A, empresa inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha 18 de septiembre de 2003, anotado bajo el Nº 70, tomo 6-A de los libros respectivos. Procediendo a fundamentar su demanda en los artículos 640 y 646, ambos del Código de Procedimiento Civil, 124 del Código de Comercio, 1.264, 1.271, 1.277 y 1.356 del Código Civil y 108, 1.094 y 1.099 del Código de Comercio. Manifestando, así mismo, que en virtud que ´por via extrajudicial en fecha 21 de noviembre de 2005 la deudora canceló a su representada la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) quedando pendiente por pagarle la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.363.544,11), suma esta que se encuentra totalmente insoluta, liquida, exigible y de plazo vencido, toda vez que la deudora se negó a cancelar el monto restante e las distintas oportunidades en que se le exigió el mismo, es por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MR. PAN, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano NASSER AL HALABI y/o su Vice-Presidente, ciudadano YASER AL HALABI; por la VIA INTIMATORIA.


Admitida la demanda en este Tribunal en fecha 10-07-2006, se ordenó la Intimación de la demandada, en la persona de su Presidente y/o su Vice-presidente. (F. 11).


En fecha 09-10-06, el alguacil de este tribunal consignó en un folio útiles, el recibo de compulsa librado al ciudadano YASER AL HALABI,, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa demandada, debidamente firmado. (Fs.14 al 15).

En fecha 09-10-06, el alguacil de este tribunal consignó en cinco folios útiles, el recibo de compulsa librado al ciudadano NASSER AL HALABI, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, quien se negó a firmar. (Fs.16 al 21).

En fecha: 30-10-2006 la parte actora practica diligencia ante este Tribunal. (F. 22)

En fecha: 21-11-2006, la parte actora practica diligencia solicitando al tribunal decrete la citación del ciudadano NASSER AL HALABI, de conformidad con lo establecido e el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24).



Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente, previamente Observa:

La acción propuesta está inmersa en el Titulo II Capitulo II de los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y llenos todos los requisitos exigidos y previstos en la norma. Y así se declara.-

En el caso de marras se desprende de las actas procesales, muy especialmente al folio 14, en la cual el alguacil del Tribunal consigna el recibo de compulsa donde consta que fue debidamente notificado el ciudadano: YASSER AL HALABI, en su condición de Vice-Presidente de la empresa mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA MR. PAN, C.A; en virtud que la parte actora al momento de presentar su libelo de demanda, solicita se decrete la intimación de la empresa demandada en la persona de su Presidente y/o su Vice-Presidente.

Por lo que se evidencia que la parte accionada tiene conocimiento pleno del mencionado acto y de donde viene emanado, y de acuerdo a las jurisprudencias reiteradas de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la mayoría de las doctrinas que fundamentan nuestro derecho positivo, la parte demandada estuvo a derecho de la presente controversia, pero no compareciendo a los subsiguientes actos procesales de la contienda, que pudiera descargar las pretensiones invocadas por la parte actora.

En consecuencia, desde la fecha: 09 de Octubre del presente año 2006, en la cual el funcionario alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la respectiva notificación del ciudadano YASSER AL HALABI, en su condición de Vice-Presidente de la empresa demandada, a partir de allí y hasta la fecha 26 de octubre del año 2006, la parte demandada no compareció a juicio para ejercer la oposición al decreto de intimación. Entre tanto debemos analizar que estamos en presencia de un juicio monitorio, ejecutivo y las actuaciones de la parte demandada son especiales, en cuanto que la Ley adjetiva le brinda la oposición al decreto de intimación o este procedimiento ejecutivo dentro de los diez (10) días después de haber sido plenamente citado, según lo consagra el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil. Y en caso de no hacer uso de este acto procesal y dejando transcurrir el lapso perentorio de diez días de despacho para formular su oposición ya no podrá formular ninguna otra actuación y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se declara.-

En el caso en comento, la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado formuló oposición en el lapso oportuno, en consecuencia, ha quedado firme y ejecutivamente el decreto de fecha 10 de Julio del año 2006, que corre al folio 11 de la presente causa, entre tanto la parte demandada deberá pagar a la parte actora las cantidades señaladas en el referido decreto de intimación. Y así se declara.-

El Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Cuando la pretensión del demandante permisa el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento…”.-

El Articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.

En este procedimiento de intimación adoptado por el nuevo Código de Procedimiento Civil, se pretende la finalidad de llegar con celeridad a la creación del título ejecutivo; se deja a la iniciativa del demandado la fase del conocimiento. La intimación al pago no contiene un llamado a la parte demandada para que acuda a contestar, sino a pagar, es una orden de pago dirigida al demandado en la que se señala un término, para que éste pueda oponerse y desviar el procedimiento hacia el juicio de conocimiento a través del procedimiento ordinario; si no hay oposición la intimación se hace a título de ejecución.

La oposición debe ser seria y fundada, aun cuando la norma no lo menciona. Pensamos que dada la tónica que presente el Código de Procedimiento Civil donde se trata de lograr la máxima claridad posible procesalmente hablando, pareciera incongruente que la oposición careciera de basamento, ya que ello iría contra los principios que forman este procedimiento, entre los cuales se cuenta la celeridad, ello traería como consecuencia oposiciones sin sentido y convirtiendo el juicio en ordinario, alargaría en consecuencia el proceso, provocando retardos maliciosos, lo cual evidentemente no fue la intención del legislador.

El término de diez días para formular la oposición hay que dejarlo transcurrir íntegramente, ya que la oportunidad de formularla no precluye con su interposición en determinado día, ya que el intimado si está aún dentro del lapso, podrá realizar otros alegatos que sirvan como base de su oposición o ampliar los ya formulados.-

DISPOSITIVA:

En base a las anteriores observaciones, este Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN Y SE PROCEDE COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. En consecuencia, la parte Demandada deberá pagar a la parte Actora las siguientes cantidades: PRIMERO: La suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.363.544,11), monto totalmente vencido. Segundo Los intereses generados desde la respectiva fecha de vencimiento (13-09-05), calculados a la tasa del doce por ciento (12%), anual, la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 212.718,96), TERCERO: De conformidad con el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, las costas procesales calculadas por el Tribunal, en la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTINMOS (Bs. 644.065,76).

En consecuencia, se ordena la ejecución forzosa, sobre bienes muebles e inmuebles de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 647, en concordancia con los artículos 526 y 527, todos del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Seis (6) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. ARELIS MORILLO SANCHEZ

LA SECRETARIA,



ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, la cual fue agregada al expediente Civil-Mercantil Nº BP12-M-2006-000122. CONSTE.-

LA SECRETARIA,


ABG. ILMIFLOR GUEVARA L.