REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE.

El Tigre, 06 de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP12-V-2005-000495


Por cuanto de la revisión del presente asunto, se observa que en fecha: 15 de Diciembre de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó el recibo de la compulsa y copia de la demanda, librada al demandado, ciudadano OSWALDO MATA, donde manifiesta que el mismo se negó a firmar dicho recibo, y posteriormente, en fecha 05 de junio de 2006, la secretaria del tribunal, a solicitud de la parte actora, dejó constancia de haberse trasladado a la Calle 15 Sur Nº 82, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por este Despacho mediante auto de fecha 21-04-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, en fecha 21-06-06 el ciudadano OSWALDO MATA, parte accionada en el presente juicio, debidamente asistido por la profesional del derecho LAURA DIAZ CARRIZALEZ, presenta escrito solicitando la nulidad de los actos cursantes a los folios 17 y 27; alegando que la afirmación del alguacil donde indica que éste se negó a firmar el recibo de la compulsa, es incierta puesto que ese día 15-12-2005 se encontraba prestando servicios profesionales en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta ciudad, en guardia de 24 horas de servicio médico, consignando constancia expedida por la Coordinadora de Recursos Humanos de la referida institución, de fecha 19-06-2006, así como la constancia de plan de trabajo de médicos generales, donde se evidencia su horario de labores; por lo que no se puede afirmar que el mismo se negó a firmar la boleta de citación librada a su persona, en virtud que no se encontraba ese día en su domicilio. Y con relación al auto de fecha 05 de junio de 2006, cursante al folio 27, en el cual la ciudadana secretaria hace constar que se trasladó a la Calle 15 Sur Nº 82, sector Pueblo Nuevo Sur, El Tigre, a los fines de hacer entrega de la boleta ordenada por este Despacho mediante auto de fecha 21-04-06, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; expresando que tal acto carece de validez, en virtud que la ciudadana secretaria no dejó constancia del nombre y apellido de la persona a quien pudo haberle entregado la referida boleta de notificación, y que ni siquiera fue fijada en alguna parte visible de su domicilio, para que por lo menos pudiera tener la noción de la causa intentada en su contra ante este tribunal.-

Esta juzgadora pasa a analizar dichas actuaciones de la siguiente manera:

El artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece, entre otras cosas, que: “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación…..Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del alguacil relativa a su citación. La boleta la entregara el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, espesando el nombre y apellido de la persona a quien le hubiere entregado….”

Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que efectivamente que el acto de la citación de la parte accionada no se realizó, ya que tal como consta de la Constancia de Trabajo y del Plan de Trabajo de Médicos Generales llevado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ciudadano OSWALDO MATA, portador de la cédula de identidad Nº V-4.908.412, se encontraba efectivamente laborando el día 15-12-2006, fecha en la cual el alguacil de este tribunal dejó expresa constancia de haber visitado al referido ciudadano en la dirección señalada, y que éste se negó a firmar; por que esta juzgado considera que pudo haber sido alguna confusión del alguacil del tribunal al momento de practicar la referida citación. Asimismo, en lo que respecta al auto practicado por la ciudadana secretaria de fecha: 05-06-2006, se observa que ciertamente no hay constancia del nombre y apellido de la persona a quien le hizo entrega de la boleta de notificación; por lo que considera esta juzgadora que el acto de la citación de la parte demandada no fue debidamente practicado, por lo que no alcanzo el fin para el cual estaba destinado; es por lo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y mantener la equidad de las partes, se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado de que la parte demandada de contestación a la demanda incoada en su contra, en virtud de que el mismo actualmente se encuentra a derecho con relación a la presente causa .- Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional, en estricta concordancia con los artículos 13 y 206 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese lo conducente a la parte accionada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a su notificación a dar contestación a la demanda.-

Esta decisión se dicta administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.-

La Juez,


Abg. Arelis Morillo Sánchez.-
Suplente Especial.
La Secretaria,


Abg. Ilmiflor Guevara Lista