REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Diecinueve (19) de Diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2004-000508
PARTE ACTORA: MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: MAYERLING NUNEZ.
PARTE DEMANDADA: PENSION RANCHO GRANDE.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: HAYDEE MUNOZ y JOSEFA SIFONTES
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO REALIZADA EN FECHA 30 DE ENERO DEL 2006.
Se contrae el presente asunto a Impugnación de Experticia Complementaria, interpuesta por las abogadas HAYDDE MUNOZ y JOSEFA SIFONTES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.572 y 80.571, respectivamente, actuando en representación de la empresa demandada contra la Experticia Complementaria que riela a los folios 139 al 148, de fecha treinta (30) de Enero de 2006, por resultar la misma a decir de demandada fuera de los limites del fallo y por inaceptable la estimación por excesiva, por cuanto a decir de la demandada la experto se extralimitó en lo señalado en el dispositivo de fallo de fecha 05 de abril del 2005, proferido por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tomando en cuenta la impugnación realizada por la abogada MAYERLING NUÑEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.205, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, en contra de la Experticia Complementaria realizada en fecha 12 de mayo del 2006, según lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de fecha 05 de abril del 2005 en el Recurso signado con el No. BP02-R-2005-000068, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoara la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 14.420.6131, contra la empresa PENSION RANCHO GRANDE, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1966, bajo el Nro. 126, Folios 145 y 146. Vista igualmente la decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 05 de octubre del 2006, donde ordena a este Tribunal, se pronuncie con relación a la impugnación efectuada por la parte demandada y fije el monto de lo que le corresponde cancelar a la trabajadora reclamante, con vista: A) A la Experticia Complementaria del Fallo de fecha 30 de enero del 2006, B)Así como las observaciones realizadas por los otros peritos en fecha 12 de mayo del 2006 y C) Lo ordenado en la sentencia del 05 de abril del 2005, este tribunal a los efectos de decidir observa lo siguiente:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada, con fundamento a la Impugnación de la Experticia Complementaria ordenada por la sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que la misma se extralimitó en lo señalado en el dispositivo del fallo de fecha 05 de abril del 2005, en virtud que le fueran acordadas todas las horas extras diurnas y nocturnas que la actora alega haber trabajado y se aparta de lo ordenado por la Sentencia de fecha 05 de abril del 2005. Asimismo establece la representación de la empresa accionada que el Juez de Alzada en su sentencia señala los derechos laborales que debe tomar en consideración el experto para practicar la experticia, como son: La Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional, La Indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y las Utilidades correspondientes a Tres(3) anos y Cuatro(4) meses; haciendo la salvedad que se descontarán los anticipos recibidos por la trabajadora, y asimismo señala que las horas extras deben pagarse de acuerdo a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que este artículo señala las horas a trabajar por año, hay un limite y el experto debió ceñirse a ello y no como lo señala en el informe consignado ante este Tribunal en el Folio 143, donde le acuerda todas las horas extras diurnas y nocturnas que ella creyó que trabajó extralimitándose en el cálculo de días y montos en bolívares, por esta razón se rechazan e impugnan las horas extras y los montos, el salario tomado para el cálculo de la antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como para la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los intereses moratorios por cuanto fueron calculados sobre un monto incorrecto (por haber tomado el experto el monto de horas extras erradamente) y la indexación o corrección monetaria, por cuanto la Experticia Complementaria del Fallo debe ceñirse a lo que establecido por el Juez.
Por su parte la representación de la parte actora, con fundamento a la Impugnación de la Experticia Complementaria realizada en fecha 12 de mayo del 2006, señala que la Experticia Complementaria del Fallo, realizada en fecha 12 de mayo del 2006, es mínima en relación con lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de abril del 2005, en la cual el ciudadano juez especificó cuales eran los montos a cancelar por la demandada detallados a los folios 100, 101 y 102 de este expediente, donde el mencionado Juez señala textualmente lo siguiente : “…condena a la demandada al pago de todos los montos demandados y al pago de la indexación monetaria sobre los mismos , …”. En consecuencia revoca la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, SE CONDENA EN COSTAS A LA EMPRESA DEMANDADA. Aduce igualmente que es conocido que cuando alguna de las partes es condenada en costas en un proceso judicial, no representa más que el vencimiento total de la contraparte, como así lo señala el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; por lo que resulta ilógico que las expertas hayan realizado los cálculos de las horas extras efectivamente laboradas y probadas en juicio por mi representada basándose en la limitación establecida en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y no en base a las 5632 horas extras pedidas en el libelo de demanda, las cuales fueron condenadas a pagar por el Tribunal Superior Laboral de esta Circunscripción Judicial . Asimismo establece la representación de la parte actora que la Experticia Complementaria de fecha 12 de mayo del 2006; establece el Salario Básico Diario y Salario Básico Normal en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), lo cual es ilógico ya que la trabajadora tenia horario nocturno y devengaba Bono Nocturno de manera regular y permanente, al igual que las Horas Extras que también fueron de manera regular y permanente y forman parte del Salario Mensual, razón por la cual reclama e impugna la Experticia Complementaria ya comentada. Igualmente se incurrió en error en los cálculos de intereses moratorios, intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, el monto de la Indexación o Corrección Monetaria, por haberse aplicado de manera errada el monto base para los cálculos de todos los conceptos demandados ya que el Salario Integral que debió aplicarse fue el de Bs. 8.698,00 y no el de Bs. 7.142,86. De esta misma forma, la sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial señala lo siguiente: “…esta Superioridad establece que en el presente caso: la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 30 de agosto de 1998, la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 28 de enero del 2002, queda plenamente demostrado que el despido fue injustificado, que el tiempo de servicio prestado por la parte actora MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, hoy recurrente, tuvo una duración de Tres(3) años y cuatro(4) meses y que el salario semanal devengado por la trabajadora era de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). En razón de ello considera este Tribunal que la empresa demandada PENSION RANCHO GRANDE, debe cancelar a la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, los siguientes conceptos: Por concepto de indemnización por despido injustificado: conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso conforme a lo previsto en el artículo 125 literal d de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de prestación de antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de días adicionales de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de Utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por concepto de vacaciones y Bono vacacional: de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 223 ejusdem.
Advirtiendo esta superioridad que con relación a los conceptos de Horas Extras y Bono Nocturno, los montos recibidos por la ciudadana MARTA JOSEFINA BRITO GUEVARA, con ocasión a los adelantos de Prestaciones Sociales concedidos por la empresa demandada PENSION RANCHO GRANDE, deberán ser descontados al momento de la cancelación total de dichos conceptos , calculados el primero de ellos – Horas Extras- de conformidad con lo establecido al articulo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide. Finalmente, en consecuencia sobre los conceptos demandados, para determinar los montos a cancelar, conforme lo establece el artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se designará un solo perito para la realización de la experticia ordenada…”. (cursiva nuestra).
II
A continuación este Juzgado pasa a resolver la Impugnación hecha por la parte demandada sobre la experticia complementaria del fallo de fecha 30 de Enero de 2005 y fijar el monto de lo que corresponde cancelar a la trabajadora reclamante, tomando en cuenta: 1) La Experticia Complementaria del Fallo de fecha 30 de enero del 2006. 2) Las observaciones realizadas por los otros peritos en fecha 12 de mayo del 2006; y, 3) Lo ordenado en la sentencia del 05 de abril del 2005.
1) A tal efecto el Tribunal considera que la impugnación hecha por la apoderada judicial de la parte demandada PENSIÓN RANCHO GRANDE, tiene asidero legal, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicios en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias será sometida a las siguientes limitaciones.
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrán exceder de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año.”, y la pacífica y reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social que ha considerado que los Jueces del Trabajo no pueden otorgar a la parte demandante más del límite que establece el mencionado artículo, si no está plenamente probado en autos que el Trabajador las trabajó. Y así expresamente se declara.
2) Este Tribunal disiente y en consecuencia se aparta de la experticia complementaria de fecha 30 de Enero de 2005 y así se decide.
3) A continuación este Tribunal procede a decidir la incidencia tomando en consideración lo ordenado por la Sentencia de fecha 05 de Octubre de 2006 del Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en los términos siguientes: De las actas procesales se observa que la relación de trabajo del demandante con la demandada fue:
FECHA DE INICIO: 30-08-1998
FECHA DE TERMINACION: 28-01-2002
MOTIVO DE TERMINACIÓN: DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS y 4 MESES
HORARIO DE TRABAJO: 9:00 p.m. HASTA 8:00 a.m.
SALARIO SEMANAL: Bs. 50.000,00
SALARIO DIARIO: Bs. 7.142,85
SALARIO INTEGRAL: Bs. 7142,85 + ALICUOTA UTILIDADES (297,61) + ALICUOTA BONO VACACIONAL (198,41) = Bs. 7.638,87
ALICUOTA UTILIDADES: 3 Años 4 meses (Bs. 7142, 85 x 5 = 35.714,25 /30 = 1190,47/4= 297,61.
ALICUOTA BONO VACACIONAL: 3 Años 4 meses (Bs. 7.142,85 x 3,33= 23.809,49/ 30 = 198,41
En base a lo anterior este Tribunal, procede a realizar el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios reclamados por el trabajador demandante en el libelo de la demanda, así:
• Indemnización por Despido Injustificado, conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2, a razón de 90 días, a Salario Integral Diario de Bs. 7.638,89, da un monto de SEISCIENTOS OCHENTA y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES ( Bs. 687.500,00) .
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad con el literal “D”, a razón de 60 días por el Salario Integral Diario de Bs. 7.638, 89, que da un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA y TRES BOLIVARES CON TREINTA y TRES CENTIMOS (Bs. 458.333, 33) .
• Prestación de Antigüedad y los días adicionales de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo , tomando en cuenta el tiempo de servicio de la trabajadora de 3 anos y 4 meses , a razón de 191 días por concepto de Prestación de Antigüedad que multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 7.638, 89 arroja un total de UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 1.841.982, 82)
• Por concepto de Utilidades Anuales de los años 1999 al 2002, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo , a razón de 15 días por cada ano de servicio , de Tres (3) anos y Cuatro(4) meses, en consecuencia por los Tres(3) anos de servicio le corresponderían 45 días por el Salario Diario Básico de Bs.7.142,86, para un total de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA y SIETE CENTIMOS ( Bs. 321.428,57) .
• Utilidades Fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, como laboró Cuatro(4) meses , se efectúa una regla de tres, en donde quince(15) días corresponden a 12 meses, cuantos días corresponderán a cuatro(4) meses, en consecuencia le corresponden cinco(5) días por cada mes de servicio , que multiplicados por el Salario Diario Básico de Bs.7.142,86, arroja la cantidad de TREINTA y CINCO MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS ( Bs. 35.714, 25) /
• Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, VACACIONES ANUALES DE LOS AÑOS 1999 AL 2002, a razón de 15 días por el primer ano de servicio, 16 por el segundo y 17 por el tercero por el Salario Diario Básico de Bs.7.142, 86, para un total de TRESCIENTOS CUARENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS ( Bs. 342.857, 14). VACACIONES FRACCIONADAS, como laboró Cuatro (4) meses, se efectúa una regla de tres, en donde dieciocho (18) días corresponden a 12 meses, cuantos días corresponderán a cuatro (4) meses, en consecuencia le corresponden seis (6) días por cada mes de servicio, que multiplicados por el Salario Diario Básico de Bs.7.142,86, arroja un resultado de CUARENTA y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA y SIETE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 42.857, 16) .
• Por concepto de Bono Vacacional a razón de siete (7) días cumplido el primer año de servicio, OCHO (8) días por el segundo y NUEVE(9) días por el tercero, que multiplicados por el Salario Diario Básico de Bs.7.142,86, arroja un resultado de CIENTO SETENTA y UN MIL CUATROCENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA y SIETE CENTIMOS ( Bs. 171.428, 57).
• Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, como laboró Cuatro(4) meses , se efectúa una regla de tres, en donde le corresponden SIETE días mas un día adicional por cada ano de servicio, que son diez (10) días que multiplicados por Cuatro y divididos entre doce (12) da TRES COMA TREINTA y TRES (3,33) días que multiplicados por el Salario Diario Básico de Bs.7.142,86, arroja un resultado de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA y DOS CENTIMOS ( Bs. 23.809, 52).
• Por concepto de Horas Extraordinarias, la sentencia de fecha 05 de abril del 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo, dejó establecido que para el cálculo de lo que corresponde por Horas Extras a la trabajadora a cancelar las mismas debían ser calculadas tomando en cuenta lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto este Tribunal ciñéndose a lo allí estrictamente establecido y a lo pautado en la propia ley, en atención a la duración de TRES (3) años y CUATRO (4) meses de la relación laboral determina que le corresponden CIEN (100) Horas Extraordinarias por cada ano de servicio y TREINTA y TRES coma TREINTA y CUATRO (33,34) horas que corresponden a la fracción de los Cuatro(4) meses de servicio para un total de TRESCIENTOS TREINTA y TRES con TREINTA y CUATRO (33,34) Horas Extraordinarias. En principio determínanos la Hora Extraordinaria Nocturna para lo cual el Salario Diario Básico de Bs.7.142,86 se divide entre SIETE (7) arrojando un resultado de MIL VEINTE COMA CUARENTA (1.020, 40) multiplicado por el CINCUENTA (50) % arroja un monto de QUINIENTOS DIEZ COMA VEINTE (510, 20). Igualmente determinamos el Bono Nocturno, para lo cual dividimos el Salario Diario Básico de Bs.7.142,86 entre SIETE (7) arrojando un resultado de MIL VEINTE COMA CUARENTA (1.020, 40) al cual se le agrega el recargo del 30% , arrojando un monto de TRESCIENTOS SEIS MIL COMA DOCE (306, 12), para un total de MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS COMA CINCUENTA y DOS ( 1.326, 52) , que sumados da un monto de MIL NOVECIENTOS OCHENTA y NUEVE CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs. 1989, 80) que multiplicados por TRESCIENTOS TREINTA y TRES COMA TREINTA y CUATRO (333, 34) arroja un monto de SEISCIENTOS SESENTA y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA y CINCO CON TREINTA y UN CENTIMOS( Bs. 663.265,31).
• La suma de todos los conceptos calculados asciende a un monto global de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.550.986, 84), a lo cual debe descontarse los anticipos que por Prestaciones Sociales recibió la trabajadora tales como UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 1.340.000,00) Mas UN MILLON TRESCIENTOS VEINTOCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 1.328.917, 30), el primero fue recibido por la trabajadora tal como lo señala en el Libelo de Demanda y el segundo tal como se evidencia en el Folio 39 fue consignado a favor de la trabajadora por la empresa, que restado como anticipo da un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA y DOS MIL SESENTA y NUEVE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.882.069,14), que constituye la diferencia por Prestaciones sociales, que se le sumado a a) los intereses sobre la Prestación de Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que asciende a un monto de CIENTO TRES MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.103.915,02), b) los Intereses Moratorios que ascienden a un monto de UN MILLÓN SETECIENTOS UN MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.701.096,39) y c) la Indexación que asciende a un monto de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.545.495,82), arrojan un monto total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.232.576,37). Este es el monto que corresponde cancelar a la trabajadora reclamante MARTA JOSEFINA BRITO por la empresa PENSIÓN RANCHO GRANDE. Y así se decide.
III
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE la impugnación hecha por la parte demandada, y establece que la demandada debe pagar a la demandante la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA y SIETE CENTIMOS (Bs. 4.232.576,37), conforme a los cálculos hechos en la parte motiva del fallo. Así expresamente se decide.
Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2006.
La Jueza,
Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez
En esta misma fecha, siendo las 3:30 p.m., se cumplió con lo ordenado en la anterior decisión. Conste. La Secretaria,
Abg. Maribí Yanez
|