REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (6) de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-L-2004-000573
DEMANDANTE: JOSÉ LUIS GUANARE
DEMANDADO: IGNACIO REGNAUTT SANDOVAL
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha veinte (20) de Mayo dos mil cuatro (2004), la parte peticionante interpone demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2004, este tribunal admitió la presente demanda y se libraron cartel de notificación al ciudadano IGNACIO REGNAUTT SANDOVAL, titular de la cédula de identidad N°8.325.154, persona natural demandada. Ahora bien este Tribunal procede a verificar del contenido de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar en la presente causa el hecho de que haya operado o no la perención de la instancia, en caso afirmativo, la misma puede ser declarada de pleno derecho tal como lo dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tales fines y examinadas las actas procesales que componen el expediente, se puede constatar que la presente causa se encuentra paralizada desde el seis (06) de Octubre del dos mil cuatro (2004), fecha en la cual el Alguacil del Circuito de los Tribunales Laborales realizó la consignación de la notificación, donde señala lo siguiente: …”dejo constancia en este acto de haberme trasladado a la siguiente dirección: Calle San Francisco, N°10, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, con el fin de notificar al ciudadano REGNAUTT SANDOVAL IGNACIO, lo que no pudo ser posible, en virtud que en dicha dirección no habita el mencionado ciudadano, esta información me fue suministrada por la ciudadana YAIRETH MARQUEZ, quién es la persona que se encuentra habitando dicho inmueble…”, sin que la parte interesada hasta la presente fecha seis (06) de Diciembre de dos mil seis (2006), hubiere realizado acto alguno de procedimiento por ante este Juzgado, y teniendo esta juzgadora por norte que los actos procesales son aquellos que tienen por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal, es decir, son aquellos que tiene la misma finalidad del proceso de ascender, de marchar hacia delante, por lo que forzoso es para esta instancia declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención y en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso, por haber transcurrido más de un (01) año desde el día seis (06) de Octubre del dos mil cuatro (2004), sin haberse ejecutado ningún Acto de Procedimiento por la parte interesada, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con la aludida disposición. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Dada firmada, sellada y refrendada en la sede del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los seis (06) día del mes de Diciembre de dos mil seis (2006). Notifíquese a la parte demandante del presente auto. Cúmplase.-
La Juez

Abg. YISSEIN LÓPEZ
La Secretaria

Abg. Maribí Yanez.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión, siendo la 1:45 p.m., de la tarde. Conste. La Secretaria

Abg. Maribí Yanez



YL.-