Nº DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000556
PARTE ACTORA: GUSTAVO BASS MENDEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PATRICIA PORTILLO
PARTE DEMANDADA: SERVICIO CUYUNI, ETT, C.A, GRUPO ALVICA S,C,S Y PETROLERA AMERIVEN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RUIZ y VALENTINA MASTROPASQUA.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 20 de Diciembre de 2006 día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogado en ejercicio PATRICIA PORTILLO, INPREABOGADO Nº 98.268, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GUSTAVO BASS MENDEZ, según se evidencia de instrumento Poder consignado en el expediente, asimismo comparecieron los abogados en ejercicio ALBERTO RUIZ y VALENTINA MASTROPASQUA, INPREABOGADO Nº 58.813 Y 98.455 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de las empresas demandadas, según se evidencia de instrumento Poder consignados en el expediente, y en su condición de parte actora y demandada, respectivamente, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Entre, GUSTAVO BASS MÉNDEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.671.526, (en lo sucesivo el “DEMANDANTE”), representado en este acto por cualquiera de su apoderada judicial la abogada Patricia Portillo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.617.379, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.268; y por la otra, SERVICIOS CUYUNÍ ETT. C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, bajo el Nº 16, Tomo 600-A-Qto, Expediente Nº 47, (en lo sucesivo “SERVICIOS CUYUNÍ”), representada en este acto por el abogado Alberto José Ruiz Blanco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.026.624 de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.813; según consta en documento poder que cursa en los autos; así como las co-demandadas GRUPO ALVICA, S.C.S., constituida y domiciliada en Venezuela mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 3 de octubre de 2000, bajo el Nº 70, Tomo 127-A-VII, representada igualmente por el abogado Alberto José Ruiz Blanco cuyo carácter y representación se evidencia de autos, y PETROLERA AMERIVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de marzo de 2000, bajo el Nº 47, Tomo A-17, Expediente Nº 47, representada en este acto por su apoderada judicial la abogada Valentina Mastropasqua, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 13.717.884 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.455 (en lo sucesivo las “CO-DEMANDADAS”); se ha convenido en celebrar, como en efecto se celebra, la presente transacción, en los términos siguientes:

PRIMERA: El DEMANDANTE, así como SERVICIOS CUYUNÍ y las CO-DEMANDADAS aceptan como ciertos los siguientes hechos:
1.- Que GUSTAVO BASS MÉNDEZ, comenzó a prestar servicios para SERVICIOS CUYUNÍ desde el 17 de diciembre del año 2001 hasta el 05 de diciembre del año 2004, siendo que su último salario fue la cantidad de un millón setecientos diecinueve mil bolívares (Bs.1.719.000,00).
SEGUNDA: El DEMANDANTE considera que SERVICIOS CUYUNÍ terminó la relación de trabajo sin que mediara una causa que lo justificara; así como considera que se encuentra amparado por el Acta Convenio de fecha 23 de julio de 2002, suscrita entre PETROLERA AMERIVEN S.A., y el Sindicato Unión de Obreros y Empleados Petroleros, Químicos y sus Similares de los Municipios Autónomo, Bruzual, Peñalver, Bolívar, Libertad y Sotillo del Estado Anzoátegui afiliados a FEDEPETROL; Sindicato Unificado de Trabajadores del Petróleo y sus derivados de los Municipios Sotillo, Bolívar, Peñalver, Libertad y Bruzual del Estado Anzoátegui afiliado a FETRAHIDROCARBURO; Sindicato de Trabajadores Petroleros y sus Similares de los Municipios Simón Rodríguez, Anaco, Freites, Independiente y Miranda del Estado Anzoátegui (STP El Tigre) afiliado a FEDEPETROL y; Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares de los Municipios Miranda, Monagas, Simón Rodríguez, Guanipa, Aragua, Freites, Anaco e Independiente del Estado Anzoátegui (STOPS Pariaguán) afiliados a FETRAHIDROCARBUROS (en lo sucesivo el “ACTA CONVENIO”); por lo que en su concepto, le correspondía diferencias en los créditos derivados de su relación de trabajo.
TERCERA: En el libelo de demanda el DEMANDANTE alega lo siguiente:
1. Que con ocasión a la relación de trabajo que los unió a SERVICIOS CUYUNÍ, le correspondían los beneficios que se mencionan a continuación: A) diferencia correspondiente a la prestación social por antigüedad; B) Indemnización correspondiente a bono de culminación; C) diferencia correspondiente a bono vacacional vencido D) Indemnización correspondiente a bono vacacional por antigüedad vencida de conformidad con lo establecido en la CONVENCION COLECTIVA DE PDVSA. E) diferencia correspondiente a vacaciones fraccionadas; F)indemnización correspondiente a horas extras; G) indemnización correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales. H) Indemnización correspondiente a cinco (05) días de salario por cada mes de servicio concepto de antigüedad; I) Indemnización correspondiente a dos (02) días de salario por cada año de servicio concepto de antigüedad adicional. J) Indemnización correspondiente a utilidades acumuladas. K) indemnización correspondiente a antigüedad legal de conformidad con lo establecido en la CONVENCION COLECTIVA DE PDVSA. L) indemnización correspondiente a antigüedad contractual de conformidad con lo establecido en la CONVENCION COLECTIVA DE PDVSA; M) Indemnización por despido injustificado; N) Indemnización correspondiente a días sábados trabajados; Ñ) Indemnización correspondiente a días domingos trabajados; O) indemnización correspondiente a garantía mínima.
2. Que el salario base para el cálculo de los conceptos que les correspondían al DEMANDANTE tenía que incluir la incidencia de los conceptos previstos en el Acta Convenio a saber, gratificación especial a la comunidad, ayuda para bienes y servicios, prima de movilización, horas extraordinarias, así como las diferencias por utilidades y bono vacacional.
3. Con base a lo anterior, el DEMANDANTE señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de: ciento treinta y cuatro millones doscientos once mil ciento ochenta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.134.211.183,33).
La cantidad anterior comprende la totalidad de los montos demandados por los conceptos señalados en el numeral uno de la presente cláusula. Por otro lado, el DEMANDANTE reconoce el pago que realizó SERVICIOS CUYUNÍ por concepto de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios derivados de la prestación del servicio específicamente la cantidad de diez millones cuatrocientos veintidós mil setecientos veinte bolívares con noventa y dos céntimos (Bs.10.422.720,92).
CUARTA: SERVICIOS CUYUNÍ, ha rechazado y negado categóricamente la procedencia de lo alegado y pretendido por el DEMANDANTE y ha sostenido que todas sus actuaciones y las de sus representantes se encuentran totalmente ajustadas al ordenamiento jurídico laboral y enmarcadas en el ejercicio de sus poderes de dirección y jerárquicos; así como en las prerrogativas gerenciales que le asisten, procediendo a tomar las acciones que correspondían de conformidad con la ley, específicamente las siguientes:
1) No procede el pago de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto la relación de trabajo que vinculó al DEMANDANTE con SERVICIOS CUYUNÍ fue por obra determinada;
2) SERVICIO CUYUNÍ pagó al DEMANDANTE todos los conceptos, indemnizaciones y demás beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, régimen aplicable al DEMANDANTE.
3) No le corresponde la aplicación del ACTA CONVENIO toda vez que la función que desempeñaba el DEMANDANTE dentro de SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A. eran por su naturaleza de confianza y las condiciones económicas del DEMANDANTE eran en su conjunto más favorables que las previstas en el ACTA CONVENIO, y solo le resultaba aplicable el régimen jurídico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
4) No le corresponde la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA de PDVSA así como tampoco la aplicación de dispositivo legal alguno diferente a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser el ordenamiento jurídico aplicable al presente caso, toda vez que SERVICIOS CUYUNÍ ETT C.A por ser la empresa con la cual sostuvo una relación laboral el ex trabajador, no tiene vínculo alguno con Petróleos de Venezuela y mal pudiera considerarse que los beneficios de los trabajadores de PDVSA le sean extensibles a los trabajadores de una empresa con la cual PDVSA que no tiene vinculación alguna.
QUINTA: No obstante lo alegado por cada una de las partes, y atendiendo al pedimento formulado por el DEMANDANTE en el sentido de convenir en una fórmula transaccional que dé por terminado el procedimiento judicial y cualquier pretensión vinculada con la relación de trabajo que lo unió a SERVICIOS CUYUNÍ; y luego de varias reuniones celebradas entre las partes, éstas de mutuo, voluntario y amistoso acuerdo, celebran la presente transacción, en los términos expresados en este acuerdo, con el fin de resolver de forma definitiva las diferencias generadas, sin que ello signifique en modo alguno que SERVICIOS CUYUNÍ acepte las pretensiones del DEMANDANTE.
SEXTA: El DEMANDANTE acepta, expresamente la improcedencia de la aplicación del ACTA CONVENIO a la relación de trabajo que lo unió a SERVICIOS CUYUNÍ, en consecuencia la inexistencia de diferencias de prestaciones sociales, así como de cualquier otro tipo de concepto que haya podido generarse en el transcurso de la relación laboral, tales como horas extraordinarias, tiempo de viaje, así como todos aquellos señalados en la cláusulas segunda y tercera de la presente transacción, y su eventual incidencia en el salario de base de cálculo de las distintas indemnizaciones y beneficios que nacen con ocasión de la terminación de la relación de trabajo. El DEMANDANTE igualmente, reconoce que la terminación de la relación de trabajo ocurrió en virtud de la terminación de la obra para la cual fue contratado; e igualmente acepta, expresamente la inexistencia de enfermedades o accidentes de carácter profesional; y a los fines de la celebración de la presente transacción, en lugar de reclamar el pago de los montos originalmente demandados, propone que le sea reconocido como pago transaccional la siguientes la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00); correspondiéndole el veinte por ciento (20%) de dicha cantidad al abogado Alexis Meza por concepto de honorarios profesionales, es decir, la cantidad DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00).
El DEMANDANTE considera incluido en el monto aquí señalado, cualquier diferencia que pudiera existir por los conceptos demandados y por cualesquiera otros que tengan como causa la relación de trabajo que lo vinculó con SERVICIOS CUYUNÍ, y muy especialmente, cualquier diferencia con ocasión a la aplicación del ACTA CONVENIO, así como de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier indemnización, prestación o beneficio por concepto de enfermedad profesional o accidente de trabajo que se encuentre previsto en los instrumentos normativos que regulan la materia. En este sentido, se considera incluido el pago íntegro de todos los derechos e indemnizaciones de cualquier naturaleza que les corresponden o puedan corresponderles al DEMANDANTE de conformidad con la legislación laboral, civil y de seguridad e higiene industrial o del trabajo.
SÉPTIMA: SERVICIOS CUYUNÍ a los fines de ponerle fin a este proceso judicial acepta realizar el pago de la cantidad transaccional de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 13.500.000,00). El referido monto se pagará mediante la consignación por ante la Secretaría del Tribunal de sendos cheques, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presente transacción, por las siguientes cantidades:
1.- Por la cantidad de DIEZ MILLONES OCHOCIENTOS MIL (Bs. 10.800.000,00) a nombre de GUSTAVO BASS MÉNDEZ por causa del presente acuerdo transaccional;
2.- Por la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.700.000,00) a nombre de Alexis Meza por causa del presente acuerdo transaccional, por concepto de honorarios profesionales.
OCTAVA: Las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo celebrar la presente transacción en los términos expresados en este documento, con el fin de resolver el presente juicio de forma definitiva y las diferencias que pudieran suscitarse entre las partes con miras a precaver cualquier otra eventual reclamación o juicio que pudiera surgir con ocasión de la relación de trabajo que mantuvieron.
NOVENA: Con la cantidad de dinero establecida en la cláusula Sexta y pagada según se describe en la cláusula Séptima de la presente transacción, quedan saldados todos y cada uno de los derechos, beneficios e indemnizaciones que les correspondería eventualmente recibir al DEMANDANTE con ocasión de la relación de trabajo que lo vinculó a SERVICIOS CUYUNÍ, cualquiera que sea su fuente y provengan éstos de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, el ACTA CONVENIO, Convención Colectiva Petrolera (PDVSA), contrato de trabajo, Decretos, Resoluciones, orden judicial o administrativa; y cualquier otro instrumento normativo de carácter individual o colectivo, así como, las normas, políticas y prácticas consuetudinarias que rigen o puedan regir a favor de los trabajadores de SERVICIOS CUYUNÍ.
DÉCIMA: El DEMANDANTE declara que acepta la cantidad de dinero antes mencionada libre de toda coacción y apremio de acuerdo con las previsiones normativas previstas en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.718 del Código Civil.
DÉCIMA PRIMERA: El DEMANDANTE declara en este acto estar de acuerdo con la bases de cálculo utilizadas para el pago de los salarios, prestaciones, beneficios e indemnizaciones pagados por SERVICIOS CUYUNÍ y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación.
DECIMA SEGUNDA: El DEMANDANTE declara en este acto que nada más queda a deberle ni tienen que reclamar a SERVICIOS CUYUNÍ, ni a su casa matriz, empresas filiales, subsidiarias o relacionadas (en lo sucesivo y a los efectos de este documento “LAS COMPAÑÍAS”) y sus directores, gerentes, empleados representantes o accionistas, ni a las CO-DEMANDADAS por todos y cada uno de las cantidades y conceptos mencionados en la cláusula tercera de la presente transacción, así como la indemnización por despido injustificado, prestación por antigüedad e intereses sobre tal prestación; preaviso o indemnización sustitutiva del preaviso; indemnizaciones por terminación anticipada de contrato por obra o tiempo determinado; utilidades legales, utilidades convencionales e intereses sobre tales beneficios; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; días de descanso y feriados; comisiones e incidencia de éstas sobre el resto de derechos y beneficios laborales; horas extras y su incidencia en los beneficios laborales; bono nocturno; bonificaciones de productividad y terminación de obra o de cualquier índole; vivienda; ayuda para bienes y servicios; gratificación especial para la comunidad; tiempo de viaje; prima de movilización; alimentación; intereses sobre prestaciones sociales, pago adicional de prestación de antigüedad, antigüedad convencional, garantía mínima contemplada en el ACTA CONVENIO, intereses legales, moratorios, indexación de las cantidades demandadas, exámenes médicos; indemnizaciones por daños y perjuicios; indemnización por daño moral, enfermedad profesional, accidente de trabajo o reparación pecuniaria de cualquier tipo; beneficios contenidos en el ACTA CONVENIO; beneficios contenidos en la Convención Colectiva Petrolera (PDVSA); ni por ningún otro concepto relacionado o no con la relación laboral terminada; daños por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; Ley Orgánica del Trabajo; Ley de Política Habitacional; Ley para el pago del bono compensatorio del Bono de Transporte; Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento; Ley Programa de Comedores para los Trabajadores; Ley del Seguro Social; Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Código Civil; Decretos Gubernamentales, así como, derechos, beneficios e indemnizaciones previstos en sus respectivos reglamentos, en el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, en los contratos individuales, o uso y costumbre dentro de SERVICIOS CUYUNÍ o las COMPAÑÍAS o las CO-DEMANDADA; ni por otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a SERVICIOS CUYUNÍ o pudo haber prestado a las COMPAÑÍAS o las CO-DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de pago alguno a favor del DEMANDANTE por parte de SERVICIOS CUYUNÍ, a las COMPAÑÍAS o las CO-DEMANDADAS, ya que el DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a SERVICIOS CUYUNÍ, a las COMPAÑÍAS o a las CO-DEMANDADAS por ninguno de los beneficios o conceptos contenidos en la presente transacción, ni por ningún otro, pues la enumeración de beneficios es meramente enunciativa. Asimismo, El DEMANDANTE renuncia y desiste de todas y cada una de las acciones y los procedimientos de carácter laboral o de cualquier otro tipo, judiciales o administrativos, que tiene o pudiera llegar a tener en contra de SERVICIOS CUYUNÍ, las COMPAÑÍAS o las CO-DEMANDADA, con motivo de la relación o contrato de trabajo que unió al DEMANDANTE y SERVICIOS CUYUNÍ.
Por su parte, SERVICIOS CUYUNI conviene en que nada tiene que reclamarle al DEMANDANTE con ocasión de la relación o contrato de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, diferencias en el cálculo de comisiones, ni por ningún otro concepto.
De igual forma, las partes declaran no quedarse a deber, cantidad alguna por concepto de honorarios profesionales de abogados, costos de cualquier tipo y costas relativos a la causa judicial que se pone término por medio de la presente transacción laboral.
El DEMANDANTE declara expresamente su voluntad de renunciar y desistir del procedimiento judicial, como en efecto lo hace, así como a cualquier acción o acciones que pudiera corresponderle o ejercer en contra de SERVICIOS CUYUNÍ, o las CO-DEMANDADAS.
DÉCIMA TERCERA: SERVICIOS CUYUNÍ, las CO-DEMANDADAS y los DEMANDANTES expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo transaccional, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
DÉCIMA CUARTA: El DEMANDANTE, SERVICIOS CUYUNÍ, y las CO-DEMANDADAS hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en el numeral segundo del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como, en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento.
DÉCIMA QUINTA: SERVICIOS CUYUNI, las CO-DEMANDADAS y el DEMANDANTE declaran estar mutuamente satisfechos con esta transacción y exhortación de responsabilidades y obligaciones, derivadas del Derecho del Trabajo, su legislación y Reglamentación, y por consiguiente, asientan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la relación de trabajo que existió entre ambas partes, ni por ningún otro concepto, relacionado directa o indirectamente con la materia específicamente laboral y renuncian de manera expresa e irrevocable al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa presente o futura que se derive o pudiera derivarse del contrato de trabajo que los vinculó, otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocer a la presente transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar.
DÉCIMA SEXTA: SERVICIOS CUYUNÍ, las CO-DEMANDADAS y el DEMANDANTE solicitan a este Tribunal de juicio, la homologación de la presente transacción y tres (3) copias certificadas de la misma, del auto de su homologación y del auto que las acuerde.
DÉCIMA SÉPTIMA: Para todos los efectos derivados de la presente transacción, las partes escogen como domicilio especial a la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, y verificada las facultades conferidas, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
El tribunal se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en autos el pago ofrecido, se hace entrega en este acto las pruebas promovidas por las partes, quienes reciben conforme.
Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
La Juez Temporal.


Abg. Noemi Mogna.



Los Presentes
La Secretaria,


Abg. Lourdes Romero.