REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-L-2003-002563
PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE GUERRA GUANARES y ROBERTO MAREA GUARARIMA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº 8.223.313 y 1.178.920, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL CHINA y JOSE VENTURA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo los No. 77.520 y 8.482, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), C.A, ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A (ASEVICA).
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: el abogado PEDRO LUIS ALVAREZ FARIAS, inscrito en el IPSA bajo el Nro.41.432.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ENRIQUE GUERRA GUANARES, asistido por los abogados JOSÉ VENTURA ROJAS TRIAS y JUAN RAFAEL CHINA, mediante la cual sostiene que comenzó a prestar servicios en la empresa ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A. (ASEVICA) desde el 15 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2002, fecha en la cual fue retirado, que desempeñó el cargo de chofer de camiones pesados, tipo volqueta, que devengaba un salario variable a razón del 20% sobre los viajes o transporte de material, que en fecha 16 de octubre de 1992 buscó trabajo en la empresa SERVICIOS Y VIALIDAD (SERVIAL), que le otorgaron una simple liquidación, que desde que comenzó a prestar servicios a la empresa ASFALTOS Y EDIFICACIONES VIALES, C.A. (ASEVICA) ha ocurrido una sustitución de patrono en dos oportunidades, la primera cuando el ciudadano Omar Rojas Agostini constituyó con sus hijos la empresa antes mencionada, la cual fue liquidada en fecha 28 de marzo del 2003, que a partir del 04 de abril del 2003 surge intempestivamente una nueva empresa denominada MEZCLAS ASFALTICAS Y EDIFICACIONES (MAECA), ubicada en el mismo lugar, continuando los nuevos patronos y el mismo personal, que en virtud que la empresa MAECA es solidaria y se subroga en todas las obligaciones de las otras empresas SERVIAL y ASEVICA, es por lo que demanda lo siguiente por diferencia de prestaciones sociales: antigüedad Bs.5.143.089,90, vacaciones Bs.3.777.733,74, utilidades Bs.4.360.579,38, indemnización de preaviso Bs.1.389.932,40, indemnización de despido injustificado Bs.2.779.864,80, lo cual totaliza la cantidad de Bs.17.451.200,20, intereses sobre prestaciones sociales y costas. Acumulada como fue la demanda del ciudadano Roberto Marea Guararima, éste establece en su libelo que desde el 15 de noviembre de 1987 comienza a prestar servicios de manera ininterrumpida y por tiempo indeterminadado como obrero rastrillero para la empresa “Servicios y Vialidad Servial” administrada por su dueño ciudadano Omar Rojas Agostini, empresa la cual fue registrada seguidamente como Asfalto y Edificaciones Viales, C.A. (ASEVICA), que ésta empresa fue liquidada el 28 de marzo del 2003, pasándose sus bienes a la empresa Mezclas Asfálticas y Edificaciones, C.A. (MAECA), que devengaba un salario de Bs.10.000,00 diarios hasta el 25 de octubre del 2002, momento en el cual fue despedido, que recibió una liquidación por Bs.1.409.700,00, que desde que comenzó a prestar servicios a la empresa SERVIAL hasta la fecha se ha sucedido una sustitución de patrono en dos oportunidades, que la liquidación que se le elaboró no se adapta a la realidad, es por lo que se le adeuda lo siguiente: Antigüedad del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 Bs.750.000, compensación por transferencia Bs.75.000,00, vacaciones desde 1987 al 1997 Bs.1.500.000, bono vacacional desde 1989 al 1997 Bs.210.000, utilidades 1987 al 1997 Bs.1.725.000., total Bs.4.260.000. corte desde 19-06-1997 al 25-10-2002: vacaciones vencidas y fraccionadas desde 1998 hasta el 2002 Bs.4.265.672,40, utilidades y fracción Bs.3.922.899,60, antigüedad Bs.4.719.916,30 indemnizaciones artículo 125 y 146 Bs.3.359.939,10, total Bs.15.328.201,55, horas extraordinarias no pagadas Bs.8.940.620, intereses sobre prestaciones sociales, indexación, costas y costos.
Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, acordándose llamar como tercero litisconsorcial a la empresa ASEVICA, así como la acumulación de la causa seguida por el ciudadano Roberto Marea, cuyo acto de mediación le correspondió al Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró por terminada la mediación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes. Remitido el asunto este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 13 de febrero del año en curso, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora, quien hace su exposición en los mismos términos del libelo de demanda. Por su parte la demandada principal la empresa MAECA opone como punto previo la prescripción de la acción en cuanto al ciudadano Roberto Marea y la empresa ASEVICA, asimismo hace su exposición en los términos de su litis contestación, invocando una sentencia del otrora Tribunal Superior Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en un caso análogo.
Seguidamente se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por el ciudadano Luis Enrique Guanare, comenzando con las testimoniales: el ciudadano José Gregorio Mendoza, quien también fue promovido por el ciudadano Roberto Marea, el cual dijo que conoce a los demandantes, que conoce donde está ubicada la empresa ASEVICA o MAECA, que le consta el tiempo de servicio de éstos, que el ciudadano Luis Guerra era chofer y devengaba el 20 por ciento de lo cargado en volquetas, las cuales estaban identificadas como de ASEVICA, la cual se convirtió en MAECA. Al ser repreguntado por la parte demandada adujo que los accionantes laboraron para la empresa ASEVICA. Al tribunal respondió que había prestado servicios a la empresa ASEVICA. Los ciudadanos Ramón Celestino Macuma y Luis Alonso García no comparecieron a testimoniar, declarándose desiertas sus deposiciones. El ciudadano Ernesto José Ramos Droz manifestó que conoce donde está ubicada la empresa ASEVICA o MAECA, que conoce al demandante ciudadano Luis Enrique Guerra y el tiempo de servicio prestado por éste, que le consta que el ciudadano Alvarez Farías trabajaba en la empresa ASEVICA, que le consta que el ciudadano Luis Enrique Guerra devengaba un salario del 20 por ciento de la producción de las gandolas y le descontaban un 30 por ciento de ahorro, que le consta que la empresa MAECA, antes ASEVICA, funciona en las mismas instalaciones, con las mismas maquinarias y camiones. Al ser repreguntado aseveró que el ciudadano Luis Enrique Guerra Guanare no puede estar trabajando en la empresa MAECA, porque fue retirado en el 2003, que el ciudadano Luis Enrique Guerra Guanare y José Gregorio Mendoza fueron testigos en la demanda que él interpuso contra ASEVICA, porque eran trabajadores de la misma, que el ciudadano Enrique Guerra comenzó a trabajar en ASEVICA y continuó prestando servicios a MAECA. El ciudadano Florentino Sarmiento, luego de ser impuesto por el tribunal, dijo que conoció al ciudadano Luis Guerra, porque fue miembro de la coordinadora de salud de los trabajadores del Estado Anzoátegui y se reunió con un grupo de choferes de vehículos pesados para que éstos se afiliaran, que tiene entendido que era en la empresa ASEVICA donde laboraba el referido demandante, que tal reunión fue en el año 2000, que conoce donde está ubicada la empresa ASEVICA, ahora MAECA. A las repreguntas de la demandada dijo que tiene conocimiento que el demandante prestó servicios a la empresa ASEVICA. La ciudadana Gladis Franco al ser impuesta aseveró que tenía conocimiento de los hechos porque se los dijeron y por tal motivo no se valoran sus dichos. El ciudadano Carlos José Cova Brito, afirmó que conoce al ciudadano Luis Guerra, que tiene conocimiento de la ubicación de la empresa ASEVICA, ahora llamada MAECA, que le consta que ésta laboró por casi cuatro años en la empresa ASEVICA o MAECA, que sabe del 20 por ciento como salario porque se lo comunicó un vigilante, que le consta todo lo declarado porque vive en el sector. Al ser repreguntado dijo que no sabe la fecha exacta en la que trabajaba el demandante, pero que fue tres o cuatro años, que aproximadamente desde el año 99 trabajó el ciudadano Luis Guerra en la empresa ASEVICA, porque pasaba en los camiones que decían dicho nombre, que ha visto que la empresa MAECA tiene funcionando aproximadamente tres años, que anteriormente se llamaba ASEVICA. Los ciudadanos José Macuare y José Jesús Díaz Campos, no acudieron ante el llamado efectuado por el alguacil del tribunal, declarándose desiertas sus deposiciones. De seguidas se procedió con la evacuación de las testimoniales promovidas por el ciudadano Roberto Marea, comenzando con los ciudadanos Marco Antonio Ramos Barroso, Marco Evangelista Hernández, Angel Ramón Caguana, quienes no comparecieron a la audiencia y de igual forma se declararon desiertos sus testimonios. La ciudadana Ana De Jesús Guevara, declaró que conoce al ciudadano Roberto Marea, que conoce donde está la empresa ASEVICA, hoy llamada MAECA, que le consta que al demandante lo iban buscar de lunes a viernes, incluso los sábados para ir a trabajar y lo regresaban en la tarde, porque lo veía, que es vecina de éste y lo conoce desde hace muchos años. A la repregunta de la demandada dijo no conocer a la empresa MAECA. Las testimoniales de las ciudadanas Leudis Del Valle Chacín Mariño y Rosa Margarita Díaz Quintana se declararon desiertas al no comparecer éstas a la audiencia de juicio. El ciudadano Rafael Mariño refirió que conoce al ciudadano Roberto Marea, que conoce la ubicación de la empresa ASEVICA, ahora MAECA, que le consta que el demandante laboró aproximadamente 15 años a la orden de la empresa ASEVICA, ahora llamada MAECA, porque veía que lo recogía una pick up blanca que decía ASEVICA en la puerta, que es vecino del ciudadano Roberto Marea, que le consta que se desempeñaba como rastrillero. A las repreguntas contestó que aproximadamente en el 2003 el ciudadano Roberto Marea dejó de prestar servicios a la empresa ASEVICA, que no trabajó para la empresa MAECA. Seguidamente rindió declaración el ciudadano José Antonio Uban Ramos, promovido por la empresa MAECA, quien hizo saber que trabajó para la empresa ASEVICA, que trabajó con el ciudadano Roberto Marea, que salió de la empresa ASEVICA en junio del 2001, porque en agosto del 2001 el demandante y él trabajaron en una empresa llamada ASECON, que el ciudadano Roberto Marea salió de la empresa ASEVICA en julio del 2001, y que éste no trabajó para la empresa MAECA. A las repreguntas del actor dijo que trabajó en ASEVICA desde el año 99, que cuando empezó ya el ciudadano Roberto Marea prestaba servicios a la empresa, que no sabe si la empresa ASEVICA fue sustituida por la empresa MAECA, que no conoce a dicha empresa, que es compadre del señor Omar Agostini. Al tribunal dijo que el ciudadano Omar Rojas Agostini le “echó el agua” a uno de sus hijos, por lo que ante tal afinidad se obvian sus dichos. El ciudadano Víctor Sáez Carrera no compareció a declarar, considerándose desierto el acto. El ciudadano Jesús Barroyeta Rojas dijo haber trabajado para la empresa ASEVICA, que trabajó con el ciudadano Roberto Marea por tres años, y cree que fue desde el año 1999, que tanto a él como al demandante les pagaron sus prestaciones sociales al salir de la empresa ASEVICA. A las repreguntas del accionante dijo que habían entrado juntos a la empresa ASEVICA, porque los dos trabajaban en otra empresa llamada Mirimire, que se desempeñó como obrero clasificado en ASEVICA, que le tocó echar pala y rastrillar como lo hacía el demandante y cuando debía usar una máquina lo hacía, que le consta que le pagaron las prestaciones al ciudadano Roberto Marea, porque cuando los liquidaron celebraron en una licorería, que no es sobrino del ciudadano Omar Rojas Agostini y que su mamá no es hermana de éste, que le consta que les pagaron porque en la celebración todos tenían su liquidación por terminación de obra, sin embargo el ciudadano Omar Rojas Agostini reconoció que éste es su sobrino, por consiguiente, se descarta el valor probatorio de su declaración. El ciudadano Julio César Uban Caigua no compareció, declarándose desierto el acto de su testimonio. El ciudadano Omar Rojas fue promovido a los fines de ratificar en su contenido y firma de una constancia de trabajo emanada de de la empresa ASEVICA, la cual desconoció, por lo que ante la insistencia de la parte actora en la prueba, se procedió a tomar la muestra de la firma del ciudadano Omar Rojas, a los fines de enviarla al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Maturín, Estado Monagas en su Departamento de Documentología y realizar la experticia grafotécnica y grafoquímica correspondiente. Acompañada al libelo de demanda constancia de trabajo expedida al ciudadano Luis Guerra Guanare en el año 2001 por la empresa ASEVICA, cuyo contenido y firma fue desconocido, originando una prueba grafoquímica y grafotécnica, realizada por el cuerpo detectivesco antes mencionado con sede en la ciudad de Caracas, el cual determinó que las firmas del ciudadano Omar Rojas son distintas y el contenido fue realizado con posterioridad a la rúbrica, por su parte la sede de investigación de Maturín, su resulta arrojó que tanto el documento dubitado como el indubitado fue realizado por la misma persona, no obstante, tal resulta muestra contradicción con la emanada del mismo cuerpo en la ciudad de Caracas, por tanto, en búsqueda de la verdad el tribunal ordena la designación de otro experto, designándose a la ciudadana Kathy Valverde, quien determinó que tanto la firma de la constancia de trabajo de ASEVICA como las de muestra suministradas corresponden a la misma persona, vale decir al ciudadano Omar Rojas Agoostini, cuya conclusión acoge este tribunal. Liquidación de prestaciones sociales a favor del ciudadano Luis Enrique Guanare emanada de la empresa ASEVICA, al cual se le da valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cálculos efectuados por la Inspectoría del Trabajo, por datos suministrados por el accionante, los cuales no son vinculantes para este tribunal. Recibos de pago emanados de la empresa ASEVICA, los cuales fueron rechazados por el representante de ésta, al no constar ni sello ni firma, por tanto, se descarta su valor probatorio. Estatutos de constitución de las empresas ASEVICA y MAECA, cuyo valor probatorio se adjudica en conformidad con el artículo 77 de la Ley in commento. Acta de matrimonio y partida de nacimiento que demuestran nexos de afinidad y consaguinidad del ciudadano Omar Rojas Agostini, lo cual es irrelevante a la controversia. En cuanto a la exhibición de documentos, la accionada mostró el documento constitutivo estatutario de la empresa MAECA, no así los recibos de pago, por cuanto fueron desconocidos al no emanar de sus representadas. La prueba de informes dirigida al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual remitió los documentos constitutivos estatutarios de las empresas ASEVICA y MAECA, éstos instrumentos fueron valorados ut supra. La prueba de informes dirigida al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, sus resultas no aportan nada a la controversia, por tanto se desestiman. La prueba de exhibición de los recibos de pago a favor del ciudadano Luis Guerra Guanares emitidos por la empresa MAECA, éstos no fueron exhibidos, y siendo que no suministró el promovente prueba fehaciente de la existencia de los recibos, no es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. La resulta de la prueba de informes del Banco Del Caribe arrojó la copia del cheque girado a favor del ciudadano Enrique Guerra de fecha 21 de diciembre del 2001 por un monto de Bs.1.028.674, demostrándose que el mencionado accionante cobro dicho documento cambiario en fecha 24 de diciembre del 2001, emitido por el ciudadano Omar Rojas. Lo concerniente a las pruebas promovidas por el ciudadano Roberto Marea: estatutos de la empresa ASEVICA, así como actas de asamblea extraordinarias, acta de finiquito de la empresa en cuestión, documento constitutivo estatutario de la empresa MAECA, acta de nacimiento del ciudadano Omar Rojas Agostini, acta de matrimonio de éste éstas valoradas con anterioridad, recibos de pago, liquidación de prestaciones a su favor emanada de la empresa ASEVICA, los cuales evidencian lo percibido por el accionante. En cuanto a la exhibición de recibos de pago la demandada consignó en sus pruebas, algunos de ellos, observándose el salario de Bs.10.000,00, incluso con sello de la empresa ASEVICA y en tal sentido se valoran. La prueba de informes dirigida al Banco Del Caribe determinó que el ciudadano Roberto Marea cobró en fecha 21 de diciembre del 2000 la cantidad de Bs.812.190, y así se valora. En cuanto a las actas de nacimiento y de matrimonio, este tribunal fijó posición con respecto a su valoración. La prueba enviada al Banco Exterior, estableció que en fecha 12 de noviembre del 2002 el ciudadano Roberto Marea cobró la cantidad de Bs.1.409.700. La prueba de informes del SENIAT determinó que no reposa información sobre las declaraciones de impuesto sobre la renta de la demandada.
Las pruebas promovidas por la empresa ASEVICA con respecto al ciudadano Roberto Marea, se evacuaron de la siguiente manera: liquidaciones de prestaciones sociales, recibos de pago a favor del mencionado accionante por parte de la empresa ASEVICA, así como notificaciones de despido, las cuales adquieren valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con excepción del instrumento referido a la inscripción del Seguro social en la empresa Costa Norte, la cual fue impugnada. Con respecto a las pruebas promovidas relacionadas con el ciudadano Luis Enrique Guerra, se evacuaron como sigue: liquidaciones y recibos de pago, los cuales merecen valor probatorio, advirtiéndose lo recibido por dicho trabajador. Con relación a la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ésta es inoficiosa, en virtud del reconocimiento de su existencia que ha manifestado la parte actora en la audiencia. A continuación el tribunal procedió a hacer uso de la facultad prevista en e artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a interrogar al ciudadano Luis Enrique Guerra Guanare, quien afirmó que demanda a la empresa MAECA porque veía que era mucho trabajo con respecto a lo que ganaba, que el tiempo de 3 años, 10 meses y 15 días lo único que le daban a los choferes anualmente era el 30 % que le retenían, que prestó servicios a ASEVICA desde el 15 de enero de 1999 hasta el 30 de noviembre del 2003, que lo retiraban anualmente entregándole el 30 % retenido del 20 % producido en los camiones, que si la gandola estaba mala no ganaban nada y debían pedir lo retenido, que MAECA aparece cuando demandan a ASEVICA, pues habían pintado la empresa. Asimismo se llamó al estrado al representante de la empresa MAECA, que respondió que los demandantes no trabajaron con MAECA como tal, que no tiene conocimiento del porcentaje, que Maeca surge por una propuesta, que a raíz de estas demandas la empresa ha estado paralizada, que el ciudadano Omar Rojas tuvo sus motivos para liquidar ASEVICA, la cual es otra empresa diferente a MAECA, que prestó asesoría técnica a ASEVICA, que los demandantes nunca trabajaron con MAECA, que tiene un parentesco político con el ciudadano Omar Rojas. De seguidas fue llamado el ciudadano Roberto Marea, quien adujo que prestó servicios a Servial y Asevica y no a MAECA, que le pagaban 10 u 11 meses y le daban vacaciones hasta enero, que salió ganado Bs.10.000,00 diarios, que la última vez que prestó servicios fue el 23 de octubre del 2002 y no recuerda cuanto le pagaron, que comenzó con Servial en el año 1987 y terminó en el 2002 con ASEVICA. De igual forma fue llamado el ciudadano Omar Rojas Agostini como representante de ASEVICA, quien manifestó que cuando hacían una obra finiquitaban con los trabajadores al finalizar la misma, que éstos se iban porque la empresa quedaba sin trabajo, por eso pierden la continuidad, que el ciudadano Roberto Marea trabajó desde 1997 al 2001, que éste ganaba Bs.10.000 porque era un obrero clasificado, mientras que el ciudadano Enrique Guerra era un chofer raso, ganando Bs.7.000, que éste si trabajaba en la planta de asfalto, que trabajaban a destajo, que cuando salía una obra y debían despachar 500 toneladas de asfalto a equis empresa, iban ellos (los choferes) y cobraban su porcentaje y hasta allí llegaba su trabajo, que el ciudadano Luis Guerra trabajó 2001 ó 2002 por diez meses para pagarle un dinero que le debía, que cree que el señor Marea trabajó hasta el 2001 cuando finalizó una obra, se les pagó y se fueron, que siempre ha aplicado la Ley Orgánica del Trabajo, que con respecto al señor Marea reconoce que le falta una diferencia en el preaviso.
Este tribunal para decidir observa:
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: nos encontramos frente a un litisconsorcio activo conformada por dos trabajadores, quienes pretenden le sean canceladas la diferencia por concepto de prestaciones sociales y a tales fines luego de una larga narración de los hechos en el libelo de la demanda e indicar que prestaron servicios a la empresa ASEVIAL y ASEVICA, proceden demandar a la empresa MAECA por sustitución de patrono, por lo que debe este tribunal pronunciarse en primer término sobre:
1.-La incidencia de tacha propuesta por la empresa demandada Asevica,
2.- lo concerniente a la procedencia o no de la sustitución de patrono.
3.- La procedencia o no de las pretensiones de la parte actora.
En lo que respecta a la incidencia de tacha suscitada en la audiencia de juicio respecto a la documental relativa a la constancia de trabajo, el tribunal declara sin lugar la referida incidencia, pues de la práctica de la prueba de experticia realizada por la experto Katty Valverde y la que este tribunal acoge en su totalidad -como se dijo ut supra- dio como resultado que efectivamente la firma suscrita en la referida documental fue hecha por el ciudadano OMAR ROJAS AGOSTINI, por lo que se declara sin lugar dicha incidencia y se condena en costas a la empresa ASEVICA. Y así se decide.-
En cuanto a la sustitución de patrono pretendida por la parte actora, evidencia quien decide que, de una simple lectura hecha al libelo de la demanda luce claro, por así decirlo, que la relación de trabajo que vinculó a los ciudadanos LUIS ENRIQUE GUERRA GUANARE y ROBERTO MAREA GUARARIMA, su último patrono fue la empresa ASEVICA, tal como lo aseveraron los testigos promovidos por éstos, finalizando el vínculo laboral con respecto al primero de los nombrados en fecha 30-11-2002- y con respecto al último terminó en fecha 25-10-2002, por lo que la negación de la relación laboral deviene directamente de lo alegado en los extensos libelos de demanda, sin embargo se demanda a la empresa MAECA, la cual se constituyó en fecha 04-04-2003, tal como se evidencia de las documentales referidas a sus actas constitutivas, es decir, la referida empresa fue constituida transcurrido un lapso de cinco meses y nueve dias contados a partir del termino de la ultima relacion laboral, por lo que es obvio que los actores no pudieron estar unidos laboralmente con la referida demandada y por ende, no le pudieron prestar servicios, pretendiendo que la demandada MAECA proceda a cancelar sus pretensiones alegando éstos la figura jurídica de sustitución patronal. Por su parte el apoderado judicial de la empresa Maeca niega la existencia de la sustitución de patrono por no reunir los requisitos legales establecidos en la ley, negando la representación judicial de la demandada que exista o haya existido relación laboral alguna, ni de ningún otra naturaleza, por cuanto su representada fue constituida como persona jurídica con posterioridad a la fecha en que los reclamantes dicen haber dejado de prestar servicios para la empresa ASEVICA, por lo que al concatenar estas aseveraciones con lo dicho por los demandantes en su escrito libelar, se desprende que los trabajadores al referirse a MAECA como demandada establecieron que la misma quedó establecida y funcionando en el mismo sitio, con los mismos equipos de trabajo, con el mismo personal e instalaciones materiales que tuvo la empresa denominada SERVIAL y la empresa ASFALTOS Y EDIFICACIONES, C.A. (ASEVICA),cuya sede principal solamente cambió su fachada del color blanco al color amarillo, borrándosele la denominación de ASEVICA y poniéndosele la denominación reciente de MAECA, para con ello con el cambio de titularidad pretender burlar los efectos que le corresponde s sus nuevos patronos (familiares) por las obligaciones derivadas de la Ley.
En consecuencia, trabada como quedo la litis, debe este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de la sustitución de patrono que pretenden los demandados y, siendo que la jurisprudencia patria ha sido reiterada y pacífica en manifestar que para que proceda la sustitución de patrono deben darse con impretermitible concurrencia, tres supuestos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la transmisión de propiedad o titularidad de la explotación empresa o faena mediante cualquier causa (inter vivos o mortis causa), que se continúen realizando la misma labores con el mismo personal, instalaciones y materiales y que el trabajador haya prestado servicio al patrono sustituto, por lo que, como se indicó anteriormente, los actores en su libelo de demanda indican que su relación laboral fue con ASEVICA, culminando las mismas en las fechas antes señaladas, incluso mucho antes de ser liquidada la misma, por lo que forzoso es para quien decide que al no llegar los hoy reclamantes a prestar servicios personales a la empresa MAECA porque la misma para la oportunidad de la terminación de la relación laboral no estaba constituida , porque -tal como se refirió - su fecha de constitución es muy posterior a la fecha en que finalizó relación laboral de los actores, no quedando demostrada en consecuencia la vinculación laboral de éstos con la referida demandada, la sustitución de patrono alegada no tuvo lugar, pues no hubo transferencia de la propiedad ni de bienes, sino que fue liquidada y, en consecuencia, no surge la solidaridad contenida en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y por ende la inexistencia de responsabilidad laboral alguna para con los actores, de la empresa MAECA, en razón de lo cual debe este Juzgador declarar procedente lo alegado por la demandada Maeca, en cuanto a la no existencia de la sustitución patronal. Y así se declara.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, no entra este sentenciador a pronunciarse sobre los demás puntos en que quedó planteada la controversia. Y así se establece.-
En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la tacha documental propuesta por la empresa ASEVICA, condenándose en costas a la misma. Segundo: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos LUIS GUERREA GUANARES y ROBERTO MAREA GUARARIMA en contra de la empresa MEZCLAS ASFÁLTICAS Y EDIFICACIONES, C.A. (MAECA), antes identificada.
No hay condenatoria en costas conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las dos y quince post meridium (2:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Elaine Quijada
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