REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005029
PARTE ACTORA: RICARDO ALFREDO ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.265.001.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOANNA RAMOS RODRIGUEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 98.248.
PARTE DEMANDADA: CARIBBEAN FITNESS & GYM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 16-05-2005, bajo el numero 41, tomo a-17.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA GABRIELA RAGA inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.80.998.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
Se inicia el presente juicio por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano RICARDO ROMERO en contra de la empresa CARIBBEAN FITNESS & GYM C.A., antes identificados, en la que señala que desempeñaba el cargo de INSTRUCTOR DE MAQUINAS, que ingresó en fecha 24-04-2006 y fue despedido injustificadamente de sus labores en fecha 25-09-2006, que el salario devengado mensualmente fue de Bs. 695.093,75 mas bono nocturno de Bs.45.093,75, por lo que solicita le sea calificado su despido y se ordene el reenganche y pago de los salarios caídos.
Recibida la demanda por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, éste procedió a admitir la misma en fecha 02-10-2006 y, agotada como fue la notificación de la demandada, en fecha 24-10-2006 procedió la demandada a insistir en el despedido del trabajador consignando la suma de Bs.1.498.332,64, sin embargo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 09-11-2006, presidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el sorteo de la doble vuelta, quien procedió a prorrogar la misma en una ocasión, no compareciendo la demandada en dicha ocasión, por lo que atendiendo el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a lo sostenido por la Sala de Casación Social, ordeno remitir el expediente a este Juzgado.
El referido expediente fue recibido en fecha por este Tribunal en fecha 28-11-2006, admitiéndose las pruebas promovidas por las partes y fijándose oportunidad para la audiencia de juicio al cual tuvo lugar en fecha 13-12-2006, oportunidad esta en la que la parte actora impugna la consignación hecha por la demanda, porque en su decir la misma no procedió a consignar la indemnización correspondiente al articulo 110 de la Ley orgánica del trabajo por encontrarse frente a un contrato de trabajo a tiempo determinado, asimismo no fue incluido el bono nocturno en el calculo de los beneficios laborales del actor. En la oportunidad de la intervención de la demandada, la misma reconoce la relación laboral, indica que la impugnación hecha por la parte actora se basa en lo concerniente al salario y que la consignación hecha por su representada se hizo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta el salario devengado por este.
De seguidas se da inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes comenzando por la parte actora: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos LISETTE ADOBATO, MARIA GABRIELA MEJIAS Y AGUSTIN GOMEZ, los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio declarándose desiertos. En lo que concierne a la prueba de exhibición referida al contrato de trabajo la demandada señalo que no procede a exhibirlo por no emanar de ella, asimismo procedió a impugnar la copia que fue consignada por la parte actora, por lo que no se le da valor probatorio alguno. En cuanto a las documentales promovidas: copia del contrato de trabajo el cual fue impugnado por la parte demandada no dándosele valor probatorio alguno al mismo.
Asimismo, se procedió a evacuar las pruebas promovidas por la demandada comenzando por las documentales cursantes a los folios 12 al 19 del expediente, los cuales quedaron reconocidas por la actora, adquiriendo valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal hace sus consideraciones en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación de trabajo, fecha de inicio, forma y terminación de la relación laboral (por despido injustificado) no siendo puntos a dilucidar el tribunal, sin embargo debe pronunciarse este juzgado sobre la procedencia o no de la impugnación hecha por la parte actora en cuanto a la consignación que hiciere la demandada y el salario que debe ser tomado en consideración.
Ahora bien, trabada como se encuentra la presente litis y siendo que la naturaleza jurídica de los juicios de estabilidad laboral es la calificación del despido para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en el último caso ordenar el reenganche con el pago de los salarios caídos, en tal sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores si es por causa legal, solo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador; pero si es por causa ilegal debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, el trabajador despedido puede ejercer el derecho de solicitar su calificación de despido, y el patrono puede insistir en el propósito de despedir al trabajador, pues el vínculo laboral no constituye obligación entre las partes, tal como ocurrió en el presente caso, debiendo en consecuencia cancelar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento, en caso que el patrono insista en el despido y proceda a consignar las indemnizaciones correspondientes al actor, cuyos salarios caídos se computan desde la notificación del despido hasta la insistencia del mismo.
Pues bien, en el presente asunto no está en discusión que el actor haya sido despedido injustificadamente o no, pues al momento de insistir la demandada en dicho despido reconoce lo injustificado de éste, la diatriba radica en el hecho que el actor impugna la consignación de los beneficios hechos por la accionada, aduciendo que el salario que sirvió de base de cálculo no es el devengado por éste, así como el hecho que debe ser cancelada la indemnización prevista en el articulo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar vinculados por un contrato de trabajo a tiempo determinado en base a los argumentos por ella esgrimidos, sin embargo, considera este Tribunal que al no existir medio probatorio que demuestre la vinculación a través de un contrato de trabajo a tiempo determinado, debe ser considerada que la vinculacion que existio entr el ciudadano RICARDO ROMERO y la empresa CARIBBEN FITNNES & GYM C.A., fue por tiempo indeterminado y por ende no es procedente la indemnización prevista en el articulo 110 de la ley orgánica del Trabajo, sino lo concerniente a la indemnización prevista en el articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo. Y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al salario devengado por el actor, el mismo es carga probatoria del demandado y siendo que no trajo medio probatorio alguno que demuestre el alegado por la demandada forzoso es para el tribunal declarar que el salario devengado por el actor es la suma de Bs.650.000, oo mas bono nocturno de Bs.45.093, 75 y así se declara.-
En consecuencia, resuelto lo anterior y, siendo que el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé la posibilidad del patrono de insistir en el despido debiendo en dicha ocasión consignar la indemnización contenida en los artículo 125 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos generados con motivo del procedimiento de estabilidad, además de todos aquellos conceptos que se deriven de la relación de trabajo que vinculó a las partes contendientes en juicio; vale decir, vacaciones y utilidades, lo dispuesto en dicha norma, es lo que autoriza a este tribunal a verificar, si la consignación efectuada por la empresa demandada de autos se encuentra ajustada a derecho, debiendo en consecuencia entrar a revisar el Tribunal detalladamente la planilla de liquidación mediante la cual la empresa demandada efectuó el pago o consignación, se observa de la misma, que la accionada de autos al momento de realizar los cálculos correspondientes hizo los mismos sin tomar en consideración en el salario lo concerniente al bono nocturno, por lo que se ordena la inclusión del referido monto a los fines de realizar los cálculos correspondientes. Y así se decide.-
Luego, siendo que los salarios caídos tienen por fin el pago de la indemnización que le corresponde al actor en razón de la actitud irrita asumida por el patrono al despedirlo sin justa causa; en el caso que hoy nos ocupa, para verificar la legitimidad o no, necesariamente debe atenderse al salario que previamente se dejó establecido, sin que tal circunstancia, cause el efecto de cosa juzgada; sin embargo en el presente asunto no son procedente los mismos, pues conforme a la doctrina establecida pro el Tribunal supremo de Justicia son procedente desde la fecha de notificación de la demandada y siendo que dicho acto se produjo en fecha 24-10-2006, procediendo la demandada a insistir en el despido en la misma oportunidad por lo que forzoso es declarar improcedente los mismos. Y asi se decide.-
Siendo ello así, este tribunal tomando como base para efectuar el cálculo de los conceptos correspondientes al laborante, el salario establecido, pasa de seguidas a realizar las operaciones aritméticas pertinentes y al revisar la planilla de liquidación de la consignación efectuada por la empresa demandada; y siendo que de la misma se advierte que existen diferencias, en cuanto a ciertos conceptos; es por lo que se procede a establecer el monto exacto de dichos conceptos, de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 24-04-2006
Fecha de finalización: 25-09-2006
Duración de la relación: 05 meses y 01 día
Salario básico mensual: Bs. 695.093,75
Salario básico diario: Bs. 23.169,79
Salario integral: Bs. 25.550,09
Antigüedad, artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo
15 días x Bs.25.550, 09 = Bs.383.251, 35
Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado
9,16 días x Bs.23.169, 79 = Bs. 212.235,27
Utilidades fraccionadas:
6,25 días x Bs. 23.169,79 = Bs. 289.622,37
Indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
25 días x Bs. 25.550,09 = Bs.638.752, 25
Ahora bien, corresponde al actor por concepto de prestaciones sociales la suma de Bs.1.523.861, 24 y habiendo procedido la demandada a consignar la suma de Bs.1.498.332, 64 queda un remanente a favor del actor por la suma de Bs.25.528, 60 que se ordena a la demandada a cancelar al reclamante. Y así se decide.-
Conforme a las operaciones aritméticas que preceden, éste tribunal concluye en lo siguiente: a) El trabajador reclamante debe comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, a retirar las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada, lo cual asciende a la suma de Bs.1.498.332,64; b) La empresa demandada debe comparecer ante el Tribunal de Instancia correspondiente, a consignar mediante cheque de gerencia librado a nombre del trabajador reclamante RICARDO ROMERO, la cantidad de Bs.25.528,60, correspondientes a la diferencia adeudada; c) Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito que lo harán las partes de mutuo acuerdo y de no ser posible el tribunal, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la oportunidad en la que la demandada procedió a consignar. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación hecha por la parte actora. Y, en consecuencia debe: a) El trabajador reclamante debe comparecer ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, a retirar las cantidades de dinero consignadas por la empresa demandada, lo cual asciende a la suma de Bs.1.498.332,64; b) La empresa demandada debe comparecer ante el Tribunal de Instancia correspondiente, a consignar mediante cheque de gerencia librado a nombre del trabajador reclamante RICARDO ROMERO, la cantidad de Bs.25.528,60, correspondientes a la diferencia adeudada; c) Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito que lo harán las partes de mutuo acuerdo y de no ser posible el tribunal, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos hasta la oportunidad en la que la demandada procedió a consignar. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo y; 3) la indexación será calculada desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ,
MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
La Secretaria
Elaine Quijada
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