REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : BP02-L-2004-001038
PARTE ACTORA: RONALD RAMOS, titular de la cédula de identidad No. 6.111.004.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AURELIO SOLÉ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 67.260.
PARTE DEMANDADA: EVCAVEN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19 de noviembre de 1979, bajo el No. 23, Tomo 190-A Pro y PDVSA PETROLEO, S.A. anteriormente inscrita bajo la denominación social de CORPOVEN, S.A. por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por EVCAVEN, C.A., los abogados JOSÉ GEULIO SALAVERRIA LANDER, RAFAEL RAMOS GARCIA, REINA ROMERO ALVARADO, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, PABLO GRUBER ASCANIO, EVELYN PEREZ VASQUEZ y, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 60.456, 67.432, 89.145, 41.491, 86.363, 95.645, y 96.391, respectivamente. Por PDVSA PETROLEO, S.A., los abogados ARMANDO JOSÉ PEREZ CARABALLO, NICOLAS ZURITA ACCENT, PEDRO JOSÉ FARIAS BLANCO y JOSÉ DANIEL OJEDA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 32.130, 32.907, 64.098 y 103.884, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado AURELIO SOLE, apoderado judicial del ciudadano RONAL J. RAMOS F., ambos identificados, mediante la cual sostiene que éste ingresó en fecha 11 de octubre del 2001 y egresó por despido injustificado el 02 de octubre del 2003 con un horario fijo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., con un cargo nominal de gerente del comedor (gerente de proyecto) al servicio directo de la empresa EVCAVEN, C.A. empresa mercantil perteneciente al Consorcio Empresarial denominado COMPASS GROUP, la cual ejecuta servicios en el referido centro de trabajo en calidad de intermediaria o contratista de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. ubicada en el Complejo Criogénico de Jose, que de conformidad con la legislación vigente su representado debía disfrutar de la extensión de las condiciones de trabajo de los trabajadores propios del patrono beneficiario al no aplicársele las convenciones colectivas petrolera vigentes, por tal motivo, demanda a la empresa EVCAVEN, C.A. y solidariamente a PDVSA: salarios retenidos indexados al 02-10-2003 desde el 11-10-2001 al 02-10-2003 por concepto de diferencia de salarios, vacaciones, bono vacacional y utilidades por inaplicación de la convención colectiva pertinente: Bs.25.791.048,41, antigüedad cláusula 9 de la convención colectiva: Bs.5.905.037,75, preaviso cláusula 9 de la convención colectiva: Bs.860.000,00, intereses sobre prestaciones sociales Bs.1.336.335,23, menos anticipos y otras deudas de Bs.2.397.387,27, más indexación del capital, total Bs.43.056.444,73 y por intereses sobre prestaciones sociales Bs.58.685.418,36.

Admitida la demanda y agotada la notificación de la demandada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, cuyo acto le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el cual declaró por terminada la mediación ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, luego de prorrogarse en cinco oportunidades. Remitido el asunto este tribunal, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 30 de noviembre del año en curso, y una vez declarado abierto el acto, el tribunal luego de referir las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia, instó a las partes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, concediéndoseles diez minutos para tal fin de lo cual resultó infructuoso, por lo que seguidamente se le cedió la palabra a la parte actora, quien comenzó su exposición en los mismos términos de su escrito libelar. Correspondiéndole la oportunidad de intervenir a la parte accionada principal, ésta hizo su planteamiento de defensa en los mismos términos de su litis contestación, asimismo la representación de PDVSA.

De seguidas se procedió con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal, iniciando la parte actora: procediendo el tribunal a llamar a los ciudadanos CASTRO SALCEDO PEDRO JAVIER, HERNÁNDEZ DORA, OLIVO PEDRO ROBERTO y PERICANA PERICANAROSALBA COROMOTO, de los cuales manifestó su promovente que desistía, siendo acordado por el tribunal, puesto que no pertenecen al proceso aún por no haber sido evacuado sus testimonios. En copia simple recibos de pago a favor del actor, en los cuales se advierte lo devengado por este durante el vínculo laboral, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 53 al 93, primera pieza). Al folio 154 en copia simple una relación de depósitos por nómina en una cuenta del Banco Mercantil, de los cuales se observan las cantidades y los números de depósito de los mismos, adquiriendo valor ante el reconocimiento de la empresa (folio 154, primera pieza). En original estado de cuentas provenientes del Banco Mercantil, cuyo contenido no merecen valoración, por cuanto no fueron ratificados conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 94 al 120). En cuanto a solicitud de exhibición de los recibos de pago, visto que la empresa los reconoció con anterioridad, no es necesaria su evacuación. La prueba de informes dirigida al Banco Mercantil arrojó que la cuenta 1197-00065-8 pertenece al demandante desde el 01 de noviembre del 2001 hasta enero del 2005, consignando lo estados de cuenta que coinciden con los recibos de pago admitidos por la demandada, y en tal sentido se valoran (folios 144 al 201, segunda pieza). En cuanto a la exhibición del contrato suscrito entre la demandada y la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., la accionada principal mostró en la audiencia el contrato denominado “SERVICIO DE ALIMENTACIÓN PARA EL PERSONAL DE LAS PLANTAS DE EXTRACCIÓN SANTA BÁRBARA, SAN JOAQUÍN Y JOSE” de cuyo contenido se advierten las condiciones por las cuales pactaron ambas empresas (folios 83 al 117, tercera pieza). En cuanto a la exhibición del contrato de servicios suscritos entre ENCAVENCA y PDVSA GAS la demandada procedió a presentar el mismo en copia simple, el actor a impugnar las referidas copias y considerar que el contenido de las mismas no es del tenor por él conocido, y al no aportar una copia que sustente tal afirmación, como así lo estipula el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal valora dicha prueba como una presunción que entre la empresa PDVSA y ENCAVENCA existió una vinculación contractual de servicios (folios 83 al 117, tercera pieza). Con respecto a la exhibición de las declaraciones de impuestos desde los años 2001 al 2003, conjuntamente con sus soportes y demás documentos contables, la demandada presentó los formatos concernientes a la declaración de impuestos en cuestión, procediendo el actor a señalar que no debe ser valorada por el tribunal por no traer la accionada los soportes de dichas declaraciones, y que en relación a los libros contables al no haber sido traídos tampoco, solicita el accionante sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual el tribunal niega la aplicación de dicha sanción, por cuanto si bien es cierto la referida prueba fue admitida por este juzgado, ésta al momento de su promoción no cumplió con los requisitos previstos en la referida norma, aunado al hecho de que no es viable jurídicamente la exhibición de los referidos libros contables conforme a lo dispuesto en los articulo 41 y 42 del Código de Comercio, siendo así, el tribunal no da valor probatorio alguno a la referida prueba. En cuanto a la exhibición del registro de comercio de la demandada, el mismo corre inserto en el expediente, adquiriendo valor probatorio, especialmente en lo concerniente al objeto social de la referida empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 78 al 93, segunda pieza). En cuanto a la inscripción del registro del asegurado fue exhibida una copia de la misma, procediendo el apoderado actor a desconocer la copia concerniente a la 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros sociales, por no ser la firma del actor, y al no insistir la demanda en el valor probatorio del documento, se desecha, además que no es pertinente a lo controvertido (folios 122 al 124).
Asimismo, se procedieron a evacuar las pruebas promovidas por la demandada: las documentales referidas a la copia simple del acta constitutiva de su representada, cuyo valor probatorio fue supra establecido. Original de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales del actor, la cual se le da pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose el pago de las prestaciones sociales hecha al actor y la oportunidad del mismo, es decir 13-10-2003, así como la terminación de la relación laboral (folio 94, segunda pieza). Recibo de pago correspondiente a las vacaciones del año 2003, negándosele el valor probatorio por cuanto el actor procedió a desconocer la misma al no estar suscrita por él, ello conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 95, segunda pieza). Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales por Bs.500.000,00, al cual el tribunal le da todo el valor probatorio en su contenido, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la prueba de informes del Banco Mercantil, el tribunal ratifica lo anteriormente señalado en la oportunidad de la evacuación de la parte actora. Con respecto a la prueba de informes requerida el Centro Médico Caracas, Hospital Ortopédico Infantil, Instituto Cumbre de Caracas, IBM, Banco Mercantil, Escuela Campo Alegre, al Jardín de Venezuela y Laboratorios Roche, recibiéndose respuestas de las mismas, arrojando que las mencionadas empresas reciben o han recibido el servicio de comedor por la codemandada principal con excepción de la empresa Cargill de Venezuela, dándosele valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 2, 5, 7 al 8, 10,15, 61 y 70, tercera pieza).
En cuanto a las pruebas promovidas por PDVSA, ésta invocó el principio de comunidad de prueba y el mérito favorable de los autos, de lo cual se ha pronunciado este tribunal en reiteradas oportunidades. Asimismo, procedió este tribunal a hacer uso de la facultad que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a tales fines se interrogó al ciudadano RONALD RAMOS, quien indicó que su actividad durante la relación laboral que tuvo con la demandada era de Gerente de Proyecto, que se encargaba de buscar al personal a las 04:00 ó 05:00 a.m. para llevarlo a Jose, donde llegaba a las 06:00 y 6:30 a.m., que se encargaba de asignar las funciones a cada persona y veía que cumplieran con las mismas, que supervisaba a los trabajadores que prestaran el servicio, que estaba frente a la línea de servicio, que atendía alguna requisición especial, levantaba la nómina y verificaba que realmente el personal que se le iba a pagar hubiera asistido a sus labores, que si recibió parte de sus prestaciones sociales el 13-10-2003.
Este tribunal para decidir observa:
Oídos como fueron los alegatos hechos por las partes y siendo esta la oportunidad procesal para publicar el fallo, el tribunal lo hace en los siguientes términos: quedó reconocida la existencia de la relación laboral, fecha de inicio y terminación de la misma, y el salario devengado por el accionante, no siendo puntos a dilucidar por el tribunal, sin embargo, debe el tribunal pronunciarse:
1.- Como punto previo, el alegato de prescripción hecho por la demandada.
2.- Si estamos en presencia de un contratista o un intermediario.
3.- La responsabilidad solidaria entre PDVSA y ENCAVENCA por existir inherencia o conexidad entre ellas.
4.- El tipo de cargo desempeñado por el actor.
5.- La aplicabilidad o no de la convención colectiva petrolera.
6.- la procedencia de alguna de diferencia de prestaciones sociales del actor.

En cuanto al alegato de prescripción hecho por la demandada y habiendo quedado reconocido que la relación laboral culminó en fecha 02-10-2003, es en principio a partir de dicha oportunidad que la parte actora gozaba del lapso de un año para incoar su reclamación por cobro de prestaciones sociales y dos meses más para notificar a la demandada de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo al no proceder la demandada a cancelar las prestaciones al actor de manera inmediata al término de la relación laboral, sino que lo hizo 11 días después de culminada ésta, es decir, el 13-10-2003, es a partir de dicha fecha que comienza a computarse el lapso de prescripción, en conformidad con el artículo 1969 de nuestro Código Civil, cuyo lapso culminaba en fecha 13-10-2004, y siendo que, el libelo de demanda fue presentado el 04-10-2004, es decir, en tiempo hábil para su interposición, admitiéndose la referida demanda en fecha 21-10-2004, lográndose la notificación de la empresa demandada en fecha 01-12-2004, tempestivamente, pues fue ese el momento en el cual el alguacil del tribunal al proceder a entregar el cartel de notificación, constituyó en mora al patrono frente a dicha reclamación, por lo que se considera que tales actuaciones fueron hechas de manera tempestiva, tal como lo dispuso el legislador en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, forzoso es declarar sin lugar el alegato de defensa perentoria sostenida por la demandada. Y así se decide.-

Asimismo, debe entrar el Tribunal a pronunciarse sobre el hecho si estamos en presencia de una contratista o de una empresa intermediaria, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, se considera intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores, mientras que el artículo 55 de la referida ley, señala que el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos, en consecuencia, siendo que de la lectura hecha al contrato suscrito entre la empresa PDVSA GAS y ENCAVENCA luce claro que entre las dos lo que existió fue un contrato de servicio, mediante el cual la hoy demandada se comprometía a realizar la actividad de comedor con sus propias herramientas, materiales y personal, lo cual se advierte en la cláusula primera de dicho instrumento, por lo que forzoso es para el tribunal y así procede a declararlo, que estamos en presencia de una empresa contratista de PDVSA. Y así se establece.-

En cuanto a la pretensión del actor de considerar que la empresa PDVSA PETROLEO S.A., es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por la empresa ENCAVENCA por existir inherencia o conexidad conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, el tribunal observa lo siguiente: establecido como quedó que la empresa ENCAVENCA es una contratista de PDVSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con las estipulaciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos Petróleos de Venezuela, S.A. está plenamente facultada para realizar los procesos de exploración, explotación, producción, distribución, almacenamiento y comercialización del crudo, en consecuencia, atendiendo al contenido de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley sustantiva y la cláusula 3 del Parágrafo cuarto del contrato colectivo petrolero, para determinar la presunción de inherencia y conexidad entre el objeto de las codemandadas, de la simple lectura hecha a dichas disposiciones se evidencia la presunción legal que la actividad que realiza una contratista es inherente o conexa son las que realiza el beneficiario contratante, pero esa presunción es iuris tantum, es decir, admite prueba en contrario, pues para que opere debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y en lo que respecta a la mayor fuente de lucro, este debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales. En consecuencia, PDVSA se dedica a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos y, ENCAVENCA tiene como objeto la prestación de servicio de mantenimiento, limpieza, recreación y el suministro de alimentos, preparación y servicios de comida, gerencia de comedores y cafetería de hospitales, de clínicas, de centros asistenciales, de maternidades, de campamentos de trabajadores, de colegios, de centros de salud de ancianos, de dependencias de trabajadores, de dependencias de las fuerzas armadas, de industrias y comercios, de clubes deportivos, que puedan regirse mediante contratos o convenios y en general cualquier oficina de carácter publico o privado, en Venezuela o en el exterior, siempre de conformidad y en cumplimiento con la legislación y reglamentación venezolana aplicables, así como de conformidad con las legislaciones pertinentes de terceros países en caso de servicios en el exterior, asimismo podrá realizar cualquier otra actividad mercantil a juicio de la Junta Directiva ya que la enumeración anterior es a titulo enunciativo y en ningún caso taxativo, asimismo se evidencia del tantas veces nombrado contrato de servicios que realiza su actividad con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de las pruebas de informes de las cuales se evidenció que la empresa EVCAVENCA presta o ha prestado servicios a firmas como el Banco Mercantil, IBM de Venezuela, entre otras y no exclusivamente a PDVSA, por lo tanto, no existe inherencia ni conexidad entre las referidas empresas codemandadas. Y así se declara.-

En cuanto al cargo desempeñado por el actor, observa el tribunal lo siguiente: el ciudadano RONALD RAMOS en su extenso escrito libelar indica que desempeñaba el cargo de Gerente de Proyecto – Gerente de Comedor-, cargo eéte debidamente aceptado por la demandada, sin embargo señala el actor que sus funciones eran de capataz, el tribunal al momento de hacer uso de las facultades que le concede el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó al trabajador, quien de una manera muy clara y precisa señalo que entre sus actividades estaba la de supervisar personal, verificar que se cumplieran las instrucciones, chequear al momento de elaborarse las nóminas para verificar los días que efectivamente se le estaban cancelando al personal, funciones éstas que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo son propias de un trabajador de confianza, por consiguiente, forzoso es para el tribunal dejar sentado que estamos frente a un trabajador de confianza y atendiendo al contenido de la cláusula tercera de la referida convención colectiva petrolera, el mismo está excluido de su aplicación. y así es decidido.

En consecuencia, siendo que la demandada adujo que el actor no le corresponde la indemnización del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de dirección, y por ende no gozaba de estabilidad laboral y, siendo que se dejó sentado que el mismo es un trabajador de confianza, sin traer nada la demandada que demuestre que despidió al actor con justa causa, forzoso es para el tribunal dejar establecido que la presente relación de trabajo culminó injustificadamente y por ende se ordena la cancelación de la indemnización del artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el tiempo que efectivamente el actor prestó servicios y el salario integral devengado por éste al término de la relación laboral de Bs.25.277,77 y por dicha indemnización corresponden 120 días, en consecuencia corresponde al actor la suma de Bs.3.033.332,40.Y así es establecido.-

En lo concerniente a las vacaciones correspondientes al año 2001-2002 no cursa a los autos prueba alguna del pago de las mismas, ni de su disfrute, por lo que se ordena la cancelación, siendo que el actor le corresponden 22 días por vacaciones y bono vacacional vencido no disfrutado, lo cual asciende a la suma de Bs.476.666,52. Y así es decidido.-
En base a lo antes señalado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción hecho por la demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RONALD RAMOS en contra de la empresa ENCAVENCA, ante identificada y se ordena la cancelación de los siguientes conceptos:
Indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.3.033.332,40
Vacaciones vencidas no disfrutadas y Bono vacacional del año 2001-2002: Bs.476.666,52
Total Bs. 3.509.998,92
TERCERO: SIN LUGAR la responsabilidad solidaria de las empresas ENCAVENCA y PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., por no existir inherencia ni conexidad entre éstas.
Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación, que se calcularán mediante una experticia complementaria del fallo, para tal fin se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 02-10-2003 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), sin la capitalización e indexación de los mismos. 2) Estos intereses más los intereses sobre prestaciones sociales, se calcularán según las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, y; 3) la indexación será calculada en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la misma, es decir, para el caso de la ejecución forzosa se solicitará al Juzgado ejecutor, o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo excluir de dichos lapso los períodos de tiempo en el cual la causa estuvo suspendida por acuerdo de las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZ.,

MARIA AUXILIADORA CHAVEZ RODRIGUEZ
La Secretaria
Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, siendo las doce y quince del mediodia (12:15 meridium), se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-

La Secretaria
Elaine Quijada