REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: BP02-S-2006-005062


Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO PARAO AGUILAR y DONAISY JOSEPHFIN PALOMBIZIO GUAURA, mayores de edad, venezolanos, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos V-14.432.769 y V-15.154.393, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LIDIA PALOMBIZIO GUAURA e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.913 de éste domicilio, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de Diciembre del año 1998, estableciendo el domicilio conyugal en la Calle Las Acacias, Sector Campo Lindo II, Puerto Píritu, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (1) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 04 de Octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de Noviembre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JESUS ALBERTO PARAO AGUILAR y DONAISY JOSEPHFIN PALOMBIZIO GUAURA, contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, en fecha cinco (5) de Diciembre del año 1998, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por los ciudadanos JESUS ALBERTO PARAO AGUILAR y DONAISY JOSEPHFIN PALOMBIZIO GUAURA, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX; el tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos HOMOLOGA el Convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud. De conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, señalamos expresamente lo siguiente: PRIMERO: De la Guarda y la Patria Potestad: Al momento de nuestra separación, nuestro menor hijo XXXXXXXXXXXXX, quedo bajo la guarda y custodia de su legitima madre DONAISY PALOMBIZIO, viviendo con ella en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, desde entonces ha venido ejerciendo su custodia, la orientación educacional, moral y física son sus correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de nuestro hijo. Convenimos que así permanecerá en el presente y futuro, conservando ambos la Patria Potestad. SEGUNDO: Desde el momento de la separación he cumplido con mi obligación de proveerle al niño de manera mensual el dinero necesario para contribuir con su madre a cubrir sus necesidades básicas de alimentación, vestidos, útiles escolares, gastos médicos y odontológicos, así como deportivos y recreacionales. Obligación ésta que se compromete ante el tribunal a continuar prestando y se fija una pensión alimentaria de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000.oo) mensuales, cantidad ésta que fue acordada de manera voluntaria entre ambos cónyuges y que será entregada como hasta ahora directamente a la madre. Así como a facilitarle todo lo que este a mi alcance a fin de garantizarles un buen crecimiento físico y mental. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, es de señalar que he mantenido y mantengo con mi hijo un contacto permanente visitándolo con una frecuencia adecuada y una comunicación abierta y directa sin interrumpir sus labores escolares y horas de descanso; convenio que hemos mantenido desde nuestra separación y mantendremos. Acordando tambien que en fechas importantes como: Cumpleaños, Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre, Día de la Madre, Vacaciones Escolares, etc., serán compartidas por nosotros de manera alterna: En las Navidades y Año Nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el Padre, el Año Nuevo y Reyes serán pasados con la Madre, y así sucesivamente. En relación a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el Padre, el Carnaval estará con la Madre, ambas épocas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasará con el Padre. El Día de la Madre lo pasará con la Madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su Madre y su Padre asistirá a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las Vacaciones Escolares, se dividirán exactamente por la mitad, la primera mitad la pasará con el Padre y la segunda mitad la pasará con la Madre. CUARTO: Durante la unión conyugal, no adquirimos ningún bien. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, al Primer (01) día del mes de Diciembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Suplente Especial Nº 01

Abg. Santa Susana Figuera Cabello
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Carmen Batista
En la misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental

Abg. Mary Carmen Batista