REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005251

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE AVILA BOLIVAR y LUISA GISELA RODRIGUEZ MARIÑO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 8.292.677 Y 15.155.202, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio SALOMON BITTAR SARMIENTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.827, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle Las Flores, Casa Nº 36, Barrio Corea, de la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres VICTOR JAVIER y MARIA VICTORIA AVILA RODRIGUEZ de trece (13) y ocho (08) años de edad.- SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 19 de octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de noviembre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos VICTOR JOSE AVILA BOLIVAR y LUISA GISELA RODRIGUEZ MARIÑO, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), separándose en el mes de febrero del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos VICTOR JOSE AVILA BOLIVAR y LUISA GISELA RODRIGUEZ MARIÑO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a sus hijos de nombres VICTOR JAVIER y MARIA VICTORIA AVILA RODRIGUEZ de trece (13) y ocho (08) años de edad; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del adolescente y la niña de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: Durante el tiempo que hemos estado separados la Patria Potestad de los menores VICTOR JAVIER AVILA RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA AVILA RODRIGUEZ, antes identificados la hemos ejercidito ambos padres y la Guarda y Custodia la ha ejercido la madre. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez de común acuerdo hemos hecho el siguiente convenimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 351: la Patria Potestad de los menores VICTOR JAVIER AVILA RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA AVILA RODRIGUEZ, antes identificados, la ejerceremos ambos padres y la Guarda y Custodia será ejercida por la madre y por lo tanto los menores permanecerán con ella en la misma residencia.-
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículo 365 y 366, el padre VICTOR JOSE AVILA BOLIVAR, ante identificado se obliga a pasar por concepto de pensión de alimentos a sus hijos menores la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados a la madre Luisa Gisela Rodríguez Mariño, en una cuenta de ahorro del Banco del Sur, a su nombre cuyo número es el siguiente: 01570050522500044, en dos parte, los quince (15) y treinta 830) de cada mes, también se obliga pagarles un seguro de hospitalización y cirugía por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.200.000,oo) al año, para cubrir gastos de medicina, atención medica y dental. Con respecto al Colegio el padre VICTOR JOSE AVILA BOLIVAR se compromete a pagarles la matricula correspondiente a cada uno de sus menores hijos, donde los referidos menores reciben su educación actualmente, llámese colegio, liceo o universidad, también se obliga a comprarles sus útiles escolares y uniformes para el inicio de clases, así como también a comprarle la última semana de septiembre de cada año sus ropas vísperas de las fiesta de diciembre (navidad y fin de año).-
TERCERO: Se hace necesario establecer un régimen de visitas que tienden a asegurar el ejercicio de los derechos de los menores a tener labores escolares y a disfrutar de sus horas de descanso por lo tanto hemos decidido de mutuo acuerdo el siguiente Régimen de Visitas amplio: Fines de semanas alternados, es decir un fin de semana lo pasaran con el padre y otro con la madre, el cual el padre le toque estar con sus hijos menores, los pasara buscando a las 7:00pm., el día viernes y los devolverá el día domingo a las 7:00pm., con respecto a las fechas de vacaciones escolares, de carnaval, semana santa, de navidad y fin de año, serán alternadas. Con respecto a la fecha se cumpleaños de los menores serán también alternadas. En todo lo anteriormente expuesto se tomara en cuanta la opinión de los menores. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA