REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de diciembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: BP02-S-2006-005296

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VIÑOLE ZAMORA y LUIS ALFREDO CALVO PALACIOS, mayores de edad, venezolanos, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.915.432 y V- 13.167.328, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTONIO MENESES RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.458, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (05) años.
Esta Sala de Juicio Nº 01 para decidir observa:
PRIMERO: Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), estableciendo el último domicilio conyugal en la Calle La Línea, Casa s/n, del Sector Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXX.
SEGUNDO: Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el 351 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como fue la solicitud en fecha 11 de octubre del 2006, se libró boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de autos habiéndose dada por notificada en fecha 06 de noviembre del 2006, no objetando nada al respecto en el termino legal concedido.
Por los razonamientos anteriores, y evidenciándose de autos que los cónyuges ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VIÑOLE ZAMORA y LUIS ALFREDO CALVO PALACIOS, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de agosto del año mil novecientos noventa y siete (1997), separándose en el mes de octubre del año dos mil (2000), por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, y habiéndose cumplido con todas las exigencias establecidas en el Código Civil y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges es plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSEFINA DEL VALLE VIÑOLE ZAMORA y LUIS ALFREDO CALVO PALACIOS, plenamente identificados en autos, y por consiguiente DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE. Y así se decide.-
En cuanto a lo acordado o decidido en común acuerdo por los ciudadanos ya referidos con respecto a su hijo de nombre XXXXXXXXXXXXXXXXXXX; el Tribunal en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del niño de autos, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en su solicitud en lo que respecta a los siguientes puntos:
PRIMERO: La Patria Potestad del menor la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de tal suerte que todas las facultades inherentes a la misma, salvo aquellas referidas estrictamente a la guarda, serán ejercidas en común acuerdo entre el padre y la madre. Según lo establecido en los Artículos 347 y 350 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: La Guarda del menor durante la separación de los cónyuges a partir del día catorce (14) de octubre de 2000, fue ejercida por la madre, la cual continuará ejerciéndola a partir de la suscripción por ante el órgano jurisdiccional del presente escrito y en consecuencia este compartirá con ella la misma residencia en la Calle La Línea, Casa Nº 18, del Sector Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. En consecuencia le corresponderá el ejercicio de la Guarda y Custodia del menor XXXXXXXXXXXX, a la madre, ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VIÑOLE ZAMORA, tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículo 358 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: El Régimen de Visitas, durante el lapso de separación de hecho los cónyuges, estos de mutuo y común acuerdo establecieron un régimen de visitas en función del presente para con el niño toda vez que este último quedo bajo la guarda de su madre a fin de asegurar, dadas las condiciones de la separación, el ejercicio del derecho del niño a tener acceso a su padre para la satisfacción de las necesidades físicas, afectivas y espirituales que este último pueda a su vez satisfacer, siendo el mismo REGIMEN DE VISITAS, que seguirá rigiendo a partir de que el órgano jurisdiccional decrete el divorcio entre los cónyuges el siguiente: El padre podrá pasar los fines de semana con el menor, es decir, los días sábados y domingos, quedando entendido que las salidas los fines de semana se regirá por el siguiente horario: Salida a las 08:00 am, y retorno al hogar a las 09:00pm., para ambos días inclusive. En virtud de que el padre no reside en el mismo domicilio del niño hemos convenido que en el periodo vacacional puedan compartir en cualquiera de esos días previo el acuerdo entre los progenitores escuchando la opinión del niño, igualmente pasará el día del padre y el día de su cumpleaños con el, y el día de la madre y el día de su cumpleaños con ella, en cuanto a las vacaciones de navidades y año nuevo, a las fiestas de carnaval y semana santa, los progenitores se harán las consultas respectivas en concordancia con la opinión del niño y establecerán como compartirán el disfrute de esos días de asueto. En todo caso se respetarán las condiciones establecidas en la Cláusula anterior y si alguno de los padres no pudieran estar el día que le corresponda con su hijo podrá, a disposición del otro progenitor suplirlo e intercambiarlo por otro día. Todo el régimen de visitas se establece en el beneficio del niño, y se aplicará con la flexibilidad que resulte aconsejable en razón del bien de nuestro menor hijo. El padre podrá visitar al niño en el domicilio de la madre cualquier día de la semana (o en el día que se convenga a posterior), de tal forma de que esa visita no interrumpa el horario de sus colegios, tareas y horas de sueño. Queda convenido que las divergencias o contradicciones que ocurran con relación al régimen de visitas del niño, cuando no pueden ser resueltas de mutuo acuerdo, serán ventiladas por ante el Tribunal competente en tratar asuntos relacionados con niños y adolescentes, según las disposiciones vigentes para ese momento. Tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículo 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: En cuanto a las Obligaciones Alimentarías el cónyuge LUIS ALFREDO CALVO PALACIOS, antes identificado, durante el periodo de la separación de hecho con su cónyuge le suministraba a su menor hijo por derecho alimentario, así como de sus accesorio (incluye gastos médicos, de colegio, de vestido y calzado) la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 70.000,oo), los cuales fueron aumentado progresivamente hasta llegar a la cantidad que se estipula en la presente solicitud que regirá a partir de la suscripción por ante el Órgano Jurisdiccional, la cual será discriminada de la siguiente manera: Por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, de su menor hijo, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) mensuales, esta pensión sufrirá un ajuste anual proporcional de 20% la referida cantidad será depositada mensualmente en la Cuenta Corriente de la progenitora ciudadana JOSEFINA DEL VALLE VIÑOLE ZAMORA, suficientemente identificada con anterioridad, la cual se encuentra signada con el Nº 01510034614340010811 del Banco Fondo Común, el cual queda convenido por ambos cónyuges para su manutención, e igualmente cancelar los gastos del Colegio representados por la cancelación de la cuota por concepto de Inscripción y mensualidades. En lo que respecta a uniforme y útiles escolares el padre se obliga a cancelar la totalidad del presupuesto respectivo. Queda expresamente establecido que los gastos médicos del menor serán sufragados por partes iguales entre los progenitores, sin embargo se harán entre estaos las consultas respectivas cuando se trate de consultas medicas de rutina para la aprobación del presupuesto, mientras que por el contrario cuando se trate de un caso médico de emergencia la progenitora queda en conocimiento que el menor esta amparado por una POLIZA identificada con el Nº 001-33-3000272 perteneciente a Seguros Banvalor, pero si por cualquier circunstancia no fuera efectiva la utilización de dicha póliza de seguro el progenitor que tenga a su alcance sufragar los gastos los efectuará sin necesidad de la previa aprobación del otro quedando éste último obligado a cancelar los gastos erogados con motivo de ello. Tal como lo ha venido ejerciendo durante la separación de hecho. Artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Bienes a Liquidar, no adquirimos bienes en nuestra comunidad conyugal. Y nuestro último domicilio lo fijamos en la siguiente dirección: Calle La Línea, Casa s/n, del Sector Bella Vista de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui. Y así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, 01 de diciembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL. SALA Nº 01

ABOG. SANTA SUSANA FIGUERA.
La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA

En la misma fecha se dictó y se publicó sentencia. Conste.

La Secretaria. Acc

Abog. MARY CARMEN BATISTA